La diversidad mental y los obstáculos a su pleno reconocimiento social

AutorJosé Luis Rey Pérez, Sergi Raventós Panyella
Páginas87-111
LA DIVERSIDAD MENTAL Y LOS OBSTÁCULOS
A SU PLENO RECONOCIMIENTO SOCIAL
José Luis Rey Pérez
Profesor Propio Agregado de Filosofía del Derecho
Universidad Pontificia Comillas
jlrey@comillas.edu
Sergi Raventós Panyella
Doctor en Sociología. Trabajador Social
Fundación de Salud Mental Els Tres Turons de Barcelona
sergiraventospanyella@gmail.com
Resumen: En el presente capítulo se defiende la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad como la nueva declaración de derechos del siglo
XXI, ya que los derechos y las situaciones de las personas con discapacidad
es algo que afecta a toda la humanidad. La discapacidad psico-social o la
diversidad mental es algo que tiene un largo recorrido histórico aunque
nunca a nivel médico haya existido consenso en torno a qué se entiende por
salud o enfermedad mental o por trastorno mental. Por ello, resulta preciso
extender el enfoque social de la Convención a las personas con diversidad
mental para analizar y eliminar aquellos obstáculos sociales que les impi-
den participar en condiciones de igualdad en la sociedad y ser víctimas de
discriminaciones en muchos ámbitos de la vida y, en particular, en lo labo-
ral. Una política pública como la Renta Básica universal e incondicionada
puede ayudar a eliminar parte de los malestares psíquicos existentes hoy
en la economía neo-liberal y ayudar a reorientar la práctica psicológica y
psiquiátrica hacia lo comunitario y lo terapeútico, abandonando la excesiva
y, en ocasiones, contraproductiva sobremedicalización a la que estas perso-
nas se ven expuestas.
Palabras clave: derechos de las Personas con Discapacidad; salud mental; enferme-
dad y trastorno mental; discapacidad psico-social; psiquiatría; psico-
logía; empleo; renta básica universal.
88 ———————————————— José Luis Rey Pérez – Sergi Raventós Panyella
1. LA CONVENCIÓN COMO LA NUEVA DECLARACIÓN DE DERECHOS
HUMANOS
La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con disca-
pacidad que aprobó la ONU en 2006 y que hasta la fecha han ratificado 177
Estados (España lo hizo en 2008) es relevante no solo por ser el primer Trata-
do Internacional de derechos humanos del siglo XXI, sino, sobre todo, porque
modifica el enfoque y el planteamiento desde el que se venían estudiando los
derechos desde la Ilustración. Por ello se puede decir, sin ambages, que en la
filosofía y teoría de los derechos humanos hay un antes y un después de esta
Convención. Esto es así porque la Ilustración construyó los derechos como
instrumentos frente al poder (instrumentos en muchos casos contra mayori-
tarios que protegían a las minorías, sobre todo en los Estados constitucionales
que se construyeron tras la II Guerra Mundial) partiendo de un tipo ideal de
hombre blanco, heterosexual, plenamente capaz y autónomo, racional y que
no necesitaba de los demás para decidir qué hacer con su vida. Este modelo
liberal ha inspirado no solo la manera de comprender y conceptualizar los de-
rechos, sino también gran parte de la manera en la que se han construido las
políticas públicas, el capitalismo y nuestro modelo económico y social. Frente
al trabajo de cuidado, que aporta y mucho a la sociedad en la que se realiza y
que ha caído sobre los hombros de las mujeres1, se ha primado el empleo pro-
ductivo que busca la acumulación de la riqueza sin preocuparse del bienestar
de los ciudadanos. Las propias teorías de la justicia que en la segunda mitad
del siglo XX más éxito han tenido (Rawls, Dworkin, Barry, Nozick o Hayek, da
igual que fueran más o menos libertarias o más o menos igualitarias2) se han
centrado en la redistribución de la riqueza dejando actuar libremente al mer-
cado, sin centrarse en las capacidades de las personas y en cómo las capacida-
des son diversas y es preciso promocionarlas todas, apoyarlas todas, permitir,
como dice Nussbaum, su “florecimiento”3.
En este sentido, hay dos maneras de entender la Convención. Una se reduce
a entender que forma parte del proceso de especificación en el reconocimien-
to de derechos tal y como explicó hace años Bobbio4 y que consiste en el reco-
1 Sobre este asunto hay una extensa e interesante bibliografía; vid., como ejemplo, RO-
SALES NAVA, R.M.; Trabajo, salud y sexualidad. Las cargas de trabajo laborales y reproductivas
en la salud de las mujeres, Barcelona, Icaria, 2002; y LA BARBERA, M.C. y CRUELLS, M. (coord.);
Igualdad de género y no discriminación en España: evolución, problemas y perspectivas, Ma-
drid, Centro de Estudios Constitucionales, 2016.
2 Vid., a modo de ejemplo, RAWLS, J.; La justicia como equidad. Una reformulación, ed.
E. Kelly, Barcelona, Paidós, 2002; DWORKIN, R.; Virtud soberana. La teoría y la práctica de la
igualdad, Barcelona, Paidós, 2003; BARRY, B.; La justicia como imparcialidad, Barcelona, Pai-
dós, 1997; NOZICK, R.; Anarquía, Estado y Utopía, México, FCE, 1997; y VON HAYEK, F.A.; Cami-
no de servidumbre, Madrid, Alianza Editorial, 2011.
3 NUSSBAUM, M.C.; Frontiers of Justice. Disability, Nationality, Species Membership,
Cambridge-London, Belnak Press, 2006.
4 BOBBIO, N.; El tiempo de los derechos, Madrid, Sistema, 1991.

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