De la diversidad de las lenguas (españolas) en la UE

AutorAntonio López Castillo
Cargo del AutorTitular de Derecho constitucional. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas95-112

Page 95

Presentación

Quiero expresar mi agradecimiento a los organizadores por la amable invitación a este Congreso conmemorativo del vigésimo quinto aniversario del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País vasco; para la ocasión, me ha parecido particularmente indicada alguna consideración preliminar sobre la (un tanto) desatendida cuestión de la presencia de las lenguas (españolas) en el complejo (decisorio e institucional) constitucional de la Unión1.

Lógicamente, con carácter previo a toda valoración a propósito del estado actual y perspectivas de futuro de esta presencia del castellano y de las otras lenguas (no exactamente minoritarias) de España (II), conviene perfilar, siquiera a grandes trazos, los elementos identificadores del régimen iuscomunitario de las lenguas (I), desde los inicios, con el ya extinto Tratado de París (TCECA), pasando por las paradojas de una concurrente multiplicación de las lenguas oficiales, consecuencia de las sucesivas ampliaciones, y una progresiva decantación en la práctica institucional de unas lenguas de «trabajo», hasta llegar a la más reciente deriva hacia la superación ocasional de los principios vertebradores de la disciplina de las lenguas en este vasto espacio de la integración europea2.

Por último, como es de uso ordinario, se apuntarán algunas consideraciones finales, a modo de conclusión (III).

I Del régimen lingüístico de las comunidades europeas en perspectiva
I 1. De los principios de un multilingüismo radical institucionalmente modulado

Tradicionalmente, desde el histórico Reglamento 1/58 del Consejo, el régimen lingüístico (RegL) ha venido descansando, una vez superada la

Page 96

formal preeminencia del francés en el TCECA3, en una igualitaria caracterización de las lenguas de los sucesivos Estados miembros de las Comunidades Europeas (CC EE) y de la Unión Europea (UE) -en paulatino aumento, desde los cuatro idiomas de la Europa de los seis, hasta la veintena larga que se refleja en el artículo IV-448.1 TCUE-, como las lenguas oficiales y de trabajo de unas Instituciones que, ex artículo 6 del citado RegL, quedarían habilitadas al efecto de la eventual modulación del régimen lingüístico al determinar las modalidades de su aplicación en los respectivos Reglamentos internos; a destacar, por lo explícito de su previsión, en el artículo 7 RegL, el particular régimen lingüístico del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (TJ).

Este principio de igualdad lingüística tiene su proyección en una doble exigencia de publicación oficial de las disposiciones de general aplicación en las diversas lenguas oficiales (artículos 4 y 5 Regl) y de garantía de comunicación con los Estados miembros y (sus) ciudadanos en su propia lengua oficial (artículos 2 y 3 RegL) lo que, en supuestos de cooficialidad lingüística, ex artículo 8 RegL se determinaría atendiendo a las previsiones de los respectivos ordenamientos estatales.

Esta desconstitucionalización de un régimen lingüístico articulado mediante Reglamento, adoptado por la unánime decisión del Consejo de ministros, según lo dispuesto en el artículo 290 TCE (217 TC(E)E, anterior), vendría a quedar incluso reforzada, ex artículo III-433 TCUE, mediante una explícita reserva de Reglamento que, en el contexto de la novación de la tipología normativa, no sería ya el equivalente de los actuales reglamentos, tipos normativos que con el TCUE pasarían a denominarse Leyes europeas, sino un específico y diferenciado tipo normativo, de formal naturaleza reglamentaria pero desatado de mediación legislativa, en atención a lo inmediato de su conexión al TCUE que expresamente le reserva la regulación del régimen lingüístico de la UE; en realidad, y al margen de su posible consideración como ley en sentido material, formalmente se trataría de un reglamento autónomo.

La paradoja aun resultaría enfatizada si se atiende a la significación de una materia que, más allá de la problemática relativa al grado de observancia de una interdicción de discriminación por razón de la lengua, sobre la que manifiestamente se avanza mediante el TCUE, vendría a incidir en la línea medular de la identidad de los (más o menos complejos) pueblos de los Estados miembros.

Que ello no es de otro modo, bien puede constatarse a la vista de la reciente reacción frente a la situación lingüística resultante de la segunda ampliación de la UE, a partir de 1 de mayo de 2004 (práctica duplicación del número de lenguas oficiales, algunas minoritarias y, en algún caso,

Page 97

como el maltés, co-oficiales) por parte de algunos de los Estados miembros que, por diversas razones habían consentido, acaso porque ni siquiera se lo habían llegado a plantear seriamente, la aceptación de un régimen de excepción (en cierto sentido, discriminatorio) para alguna de sus lenguas co-oficiales; ese habría sido el caso tanto a propósito del gaélico, lengua del Tratado pero no oficial, en el sentido ya indicado, y en alguna medida también del luxemburgués que, no obstante la mejora de su estatuto nacional, frente al francés y al alemán, no se cuenta entre las lenguas del Tratado, como de otras lenguas que, no obstante su (delimitada) cooficialidad estatal -así, en particular, las otras lenguas españolas-, no aparecerían en un primer plano normativo, sino de forma indirecta, en la medida en que estuviesen siendo partícipes de programas comunitarios4.

Pero antes de insistir en lo novedoso de una situación que en cierto modo alcanzaría ya el plano formal, mediante adición de un segundo párrafo, en el artículo IV-448 TCUE, en virtud de una reacción española, conviene clarificar, en lo posible, los perfiles del efectivo desenvolvimiento del régimen lingüístico en el proceso de integración europea, a la vista de la efectiva práctica seguida en el marco de las instituciones, principales (Parlamento Europeo, Consejo Europeo, Consejo de ministros, Comisión y Tribunal de Justicia) y secundarias (Banco Central Europeo, Tribunal de Cuentas), sin olvidarse de otros órganos (consultivos), organismos o agencias.

II De los elementos de quiebra formal y efectiva superación del multilingüismo
II 1. A propósito del régimen lingüístico en el marco penta(hepta)institucional

Lo primero que se ha de subrayar, en este punto, es la evolutiva emergencia en el proceso de ampliación y profundización del proceso de integración europea de una diferenciación, no de iure, entre lo que sean las lenguas oficiales (o, a estos efectos, del Tratado) y aquellas de entre esas que de facto devienen lenguas de trabajo, es decir, vehículos efectivos de comunicación intra- e interinstitucional.

Así, si se atiende a la práctica seguida en las cinco (principales) instituciones integrantes de una planta institucional que, a partir de la futurible entrada en vigor del TCUE, vendría a superar ya su prístino y característico

Page 98

cuadripartismo

5, cabría diferenciar en lo sustancial dos modelos, el uno, operativo en el seno de las instituciones políticas, en el Consejo Europeo y en las integrantes de la tríada decisoria, PE, Consejo de ministros y Comisión europea (a); y relativo, el otro, ya en el ámbito de lo jurisdiccional, al Tribunal de Justicia (b).

  1. Un modelo de formal plurilingüismo y selectivo bi-/trilingüismo. En este primer grupo pueden tomarse en consideración, no sin algunos matices, particularmente a propósito del PE, las cuatro instituciones políticas ya referidas.

    La variante más asentada, parece la de un trilingüismo que, con ciertas variantes, se practica en los Consejos, Europeo y de ministros, y en la Comisión.

    En relación con los Consejos, Europeo y de ministros, cabe subrayar la existencia de una doble modalidad de trilingüismo que, en el contexto de reuniones informales, ha venido descansando en un sistema basado en la adición de la lengua de la presidencia de turno a las lenguas francesa e inglesa, y que, en el marco del funcionamiento ordinario de las estructuras infraordenadas, en particular, en las reuniones de los representantes permanentes, estaría decantando en el uso, junto a las lenguas francesa e inglesa, del idioma alemán -esquema que ha hecho, asimismo, suyo alguna secundaria institución, como el Tribunal de Cuentas-; por lo demás, en las reuniones relativas a la política exterior y de seguridad común y sobre asuntos generales la economía de esfuerzos parece estar llevando a una práctica de inmediato y directo bilingüismo, en francés e inglés.

    Acaso por la fuerza de esta tendencia, se advierte la persistencia de ocasionales episodios reactivos por parte de otras significativas lenguas oficiales que, por no perder su condición de lenguas (siquiera secundarias) de trabajo, periódicamente se manifiesta, de forma más o menos publicitada, mediante quejas por parte de los correspondientes representantes gubernamentales ante la falta de la debida traducción de los documentos de trabajo al italiano, holandés, polaco o español, por ejemplo6.

    Aun más clara parece la evolución en el seno de la Comisión europea, en donde a la utilización tradicional del francés pronto se sumó, desde la primera ampliación de las CCEE, la lengua inglesa y, no sin una decidida intervención política berlinesa, se viene asentando el empleo adicional del alemán, como tercera pata del trilingüismo en el seno de una Comisión que, a partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR