Diversidad cultural e igual libertad

AutorAntonio López Pina
Cargo del AutorCatedrático Derecho Constitucional. Universidad Complutense de Madrid
Páginas17-25

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Desde el Renacimiento, la gran idea de conciliar la universalidad de los valores con la diversidad de las culturas ha permeado la vocación de Occidente. De ahí, el principio de la autonomía moral y el laicismo, de PICO DELLA MIRANDOLA y KANT a Francisco GINER y Fernando DE LOS RÍOS1; de ahí, el principio de la tolerancia, de LOCKE y VOLTAIRE a LESSING2. Con nuestro

cuarto de siglo de vida constitucional a cuestas3, no estoy yo tan seguro, sin embargo, de que, en nuestro Estado de las Autonomías, hayamos acertado a la hora de ponderar la diversidad cultural y la igual libertad. Por lo que, siendo tal ponderación medular tanto para la realización de los derechos como para el gobierno democrático, no debamos cejar en el esfuerzo de clarificación que como juristas nos corresponde. Seis tesis para el debate pueden servir a tal fin.

I Diversidad y pluralismo encuentran su sentido en el servicio al ejercicio de la libertad, que sólo es legítimo, cuando es igual para todos

Por la naturaleza de las cosas, la diversidad tiene, necesariamente, fundamentos comunes como referencia; diversidad y pluralismo nunca son magnitudes autorreferidas y no pueden ser sino adjetivos. De ahí que, inmediata y directamente, planteen la pregunta desde dónde y para qué la diversidad y el pluralismo. Pues bien, con la Constitución Española en la mano, la respuesta es, sin ambages ni vacilaciones, unívoca: para el ejercicio de la libertad -que sólo cuando es igual para todos es legítimo, por otra parte-.

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La lógica de tal punto de partida veda no ya la pretensión de cualquier identidad cultural como salvoconducto para la discriminación o el privilegio. El derecho a la diferencia no cabe sino al precio del respeto a los derechos de los demás; el derecho a la integración es el límite de la tendencia a la exclusión de la identidad cultural. Más aún, la lógica de la centralidad de la persona y de sus derechos impone en el Ordenamiento jurídico incluso la subordinación de la identidad respecto de la libertad, ya que, normativamente, la identidad sólo es asumible como apéndice de la emancipación. Sólo entre ciudadanos que sean igualmente libres cabe un ejercicio legítimo de la identidad cultural.

Y, así, desde hace años, he venido manteniendo que, justo, desde tales supuestos no cabe siquiera yuxtaponer efectiva igual libertad y garantía de la diversidad mediante derechos colectivos de comunidades. La diversidad cultural únicamente es conforme a Derecho como subfunción de la igual libertad como derecho fundamental de los individuos.

En teoría constitucional, sólo las personas físicas y jurídicas son titulares de derechos fundamentales, por más que se enarbolen estandartes como la identidad o la autodeterminación colectiva. Los derechos colectivos contradicen la dogmática de los derechos, a tenor de la cual, las libertades traen causa de la dignidad humana, que no es predicable de colectivo alguno. En tal sentido, es inconsecuente atribuir derechos fundamen-tales a minorías. Consiguientemente, la Constitución española tiene como referencia a los ciudadanos y sus derechos a la igual libertad como personas, y no colectivos culturales que, por definición, son siempre de autodefinición política partidaria. En la España de los derechos humanos y libertades, la diversidad -la diversidad cultural, sin ir más lejos- solamente cabe como reflejo del ejercicio de la libertad individual, por más que los derechos culturales puedan ejercerse en el seno de un grupo definido eventualmente como minoría. Justamente por ello, existe una diferencia de jerarquía entre derechos fundamentales, únicamente predicables de individuos, y garantías legales del ejercicio de derechos a favor de los grupos territoriales en los que los individuos se integran.

La experiencia histórica de la proyección territorial de las identidades culturales no viene sino a corroborar en la práctica tal planteamiento dogmático. Las negativas experiencias históricas europeas con toda suerte de tribalismos, que, de la Primera Guerra Mundial a la reciente Guerra de Bosnia, se han prodigado en la opresión y la exclusión de masas de ciudadanos, abonan la opción dogmática que prima la garantía de los derechos. Ello se explica por la evidencia, de que también los grupos identitarios o comunidades culturales son centros de poder. En la alternativa, bien, de otorgar derechos colectivos a una comunidad -que ésta pudiera hacer valer, sea, frente a particulares que el poder comunitario excluye como extraños, sea, frente a quiénes la autoridad monopolizadora de la definición política incluye como pertenecientes-, bien, de ceñir los derechos fundamentales al individuo, es evidente la opción: a saber, no

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cabe alternativa a que en el seno de una comunidad se garanticen los derechos individuales frente a la autoridad.

II La negación, en la política de la diversidad, de los patrones universalizables de valor en los que arraiga la libertad de la persona, atenta directamente contra toda vocación de poder democrático

Y, ¡ya que la garantía de la diversidad fuera una mera cuestión de política cultural! Pero es que los políticos identitarios llevan sus reivindicaciones al extremo, de querer imponer una teoría política alternativa a la doctrina occidental de la democracia. La negación, en la política de la diver-sidad, de los patrones universalizables de valor en los que arraiga la libertad de la persona, atenta directamente contra...

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