Diversidad cultural e igual libertad

AutorAntonio López Pina
Páginas67-75

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Desde el Renacimiento, la gran idea de conciliar la universalidad de los valores con la diversidad de las culturas ha permeado la vocación de Occidente. De ahí, el principio de la autonomía moral y el laicismo, de PICO DELLA MIRANDOLA y KANT a Francisco GINERy Fernando DE LOS Ríos 1; de ahí el principio de la tolerancia, de LOCKE y VOLTAIRE a LESSING 2. Con nuestro cuarto de siglo de vida constitucional a cuestas 3, no estoy yo tan seguro, sin embargo, de que, en nuestro Estado de las Autonomías, hayamos acertado a la hora de ponderar la diversidad cultural y la igual libertad. Por lo que, siendo tal ponderación medular tanto para la realización de los derechos como para el gobierno democrático, no debemos cejar en el esfuerzo de clarificación que como juristas nos corresponde. Seis tesis para el debate pueden servir a tal fin.

1. Diversidad y pluralismo encuentran su sentido en el servicio al ejercicio de la libertad, que sólo es legítimo cuando es igual para todos

Por la naturaleza de las cosas, la diversidad tiene, necesariamente, fundamentos comunes como referencia; diversidad y

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pluralismo nunca son magnitudes autorreferidas y no pueden ser sino adjetivos. De ahí que, inmediata y directamente, planteen la pregunta desde dónde y a qué fin la diversidad y el pluralismo. Pues bien, con la Constitución Española en la mano, la respuesta es, sin ambages ni vacilaciones, unívoca: para el ejercicio de la libertad -que sólo cuando es igual para todos es legítimo, por otra parte.

La lógica de tal punto de partida veda no ya la pretensión de cualquier identidad cultural como salvoconducto para la discriminación o el privilegio. El derecho a la diferencia no cabe sino al precio del respeto a los derechos de los demás; el derecho a la integración es el límite de la tendencia de la identidad cultural a la exclusión. Más aún, la lógica de la centralidad de la persona y de sus derechos impone en el Ordenamiento jurídico incluso la subordinación de la identidad respecto de la libertad, ya que, normativamente, la identidad sólo es asumible como apéndice de la emancipación. Sólo entre ciudadanos que sean igualmente libres cabe un ejercicio legítimo de la identidad cultural.

Y, así, desde hace años, he venido manteniendo que, justo desde tales supuestos no cabe siquiera yuxtaponer efectiva igual libertad y garantía de la diversidad mediante derechos colectivos de comunidades. La diversidad cultural únicamente es conforme a Derecho como subfunción de la igual libertad como derecho fundamental de los individuos.

En teoría constitucional, sólo las personas físicas y jurídicas son titulares de derechos fundamentales, por más que se enarbolen estandartes como la identidad o la autodeterminación colectiva. Los derechos colectivos contradicen la dogmática de los derechos, a tenor de la cual las libertades traen causa de la dignidad humana, que no es predicable de colectivo alguno. En tal sentido, es inconsecuente atribuir derechos fundamentales a minorías. Consiguientemente, la Constitución española tiene como referencia a los ciudadanos y sus derechos a la igual libertad como personas, y no colectivos culturales que, por definición, son siempre de autodefinición política partidaria. En la España de los derechos humanos y libertades, la diversi-

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dad -la diversidad cultural, sin ir más lejos- solamente cabe como reflejo del ejercicio de la libertad individual, por más que los derechos...

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