La diversa ordenación jurídica de las relaciones inter partes

Páginas177-212
CAPÍTULO IV.
LA DIVERSA ORDENACIÓN JURÍDICA DE LAS
RELACIONES INTER PARTES
I. NOTAS PREVIAS
Hasta aquí hemos venido abordando el análisis de las plataformas
colaborativas que desarrollan su actividad en el ámbito del transporte,
distinguiendo entre aquellas que permiten la conexión entre las dos
partes contratantes con una intervención neutra, sin desarrollo de
una actividad mercantil y sin ánimo de lucro, de aquellas otras que,
en nuestra opinión, son modelos de negocio que aprovechan las
estructuras telemáticas para un desarrollo empresarial inimaginable
antes de la implantación y expansión de internet.
Se hace preciso ahora analizar la concreta relación que existe
entre las partes a  n de establecer el régimen jurídico aplicable a los
pactos que se conciertan entre ellos y, fundamentalmente, a apuntar
algunas cuestiones que atienden a la defensa y protección, cuando
cabe, de algunas de ellas.
Esto resulta relativamente sencillo en los modelos de negocio a
los que se les aplicará la normativa sectorial, pero puede no ser tan
fácil en los modelos “puramente colaborativos”.
Ello obliga a abordar, siquiera sucintamente, la condición de las
partes en el contrato y la normativa a la que se sujetan. A esta cuestión
dedicaremos las siguientes páginas.
Inmaculada González Cabrera
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II. LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS EN EL ÁMBITO
SECTORIAL
1. Breve aproximación al concepto de consumidor y usuario y su tra-
tamiento jurídico
El concepto de consumidor y usuario viene recogido en el artículo
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGD-
CU), según el cual “son consumidores o usuarios las personas físicas que
actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, o cio
o profesión”. También reconoce tal condición a los efectos de dicha
norma a “las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica
que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial
o empresarial”. Asimismo, aclara el artículo 2 del mismo cuerpo legal
que esta norma se aplicará “a las relaciones entre consumidores o usuarios
y empresarios”.
De entrada, están sujetas al ámbito de consumo las relaciones que
se realicen entre personas físicas cuando estas actúen en un ámbito
ajeno a su actividad profesional o empresarial, así como entre tales
personas físicas y las jurídicas exigiendo a estas últimas, además, que
actúen en el negocio jurídico sin ánimo de lucro. De lo anterior se
in ere que cualquier relación jurídica entre las partes podría que-
dar sujeta al ámbito concreto de la normativa de consumo cuando,
al menos una de ellas, si es persona física, actúe con un propósito
ajeno a su actividad profesional o comercial, y si es una persona
jurídica, cuando además lo haga sin ánimo de lucro. Ahora bien,
esta conclusión resulta un tanto simple pues no cabe olvidar que la
protección del consumidor se desarrolla bajo la premisa de condicio-
nes desiguales y con un desequilibrio que lleva a una de las partes (el
consumidor) a aceptar los bienes y servicios que demande en las con-
diciones previa y unilateralmente propuestas por el oferente, de tal
suerte que si la situación de desigualdad no existe no es posible que
opere la ordenación de consumo. A dicha situación alude la propia
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, cuando
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Bajo el paraguas de la economía colaborativa: el transporte a escena
a rma que su objeto es proporcionar un alto nivel de protección de
los consumidores en los contratos celebrados con los comerciantes.
Ciertamente, el Derecho de consumo es el propio de las rela-
ciones jurídico-privadas entre un empresario o un profesional y el
adquirente de un bien o el demandante de un servicio cuando este no
requiera los mismos para integrarlos en su propia actividad profesio-
nal, pues se le exigirá que sea el “destinatario  nal” del bien o ser vicio
que solicite (Exposición de Motivos del TRLGDCU). De hecho, en
el ámbito analógico o en la economía no digital, un consumidor o
usuario, entendido como destinatario  nal del producto o servicio,
coincidía con la posición de cliente, por cuanto tradicionalmente
quedaba reservada la provisión de bienes y servicios al empresario. La
economía colaborativa, no obstante, ha diluido esa distinción entre
unos y otros260 permitiendo que el oferente del bien o el servicio pue-
da ser un particular e incluso que se comience a hablar de una nueva
gura “el prosumidor” (de la que trataremos infra). Ciertamente,
ante esta nueva realidad, en la que el consumidor ha dejado de ser
(al menos en parte) el sujeto pasivo de las transacciones, un sector
de la doctrina se plantea la necesidad de rede nir las clásicas con-
cepciones de consumidor y de empresario para adaptarlas al ámbito
de la economía colaborativa a  n de conocer hasta qué punto cabría
la aplicación del régimen de tutela establecido para el consumidor
en su condición tradicional261. Y es que incluso, la propia Comisión
en Una agenda europea para la economía colaborativa262, reconoce que la
ordenación de protección de los consumidores y comercialización
está diseñada para proteger a la parte más débil del contrato, aspecto
este que se desdibuja en la economía colaborativa.
260 Ello ha supuesto que, para algunos poderes públicos de diferentes Estados,
la de nición del límite entre el consumidor y un productor no resulte clara. Así
lo a rma LÓPEZ-ROMÁN, E.: “Economía colaborativa, competencia y el mercado
único digital”, Diario La Ley, núm. 8691, de 28 de enero de 2016, ed. electrónica.
MARTÍN MORAL, M. A.: “Economía colaborativa y protección del consumidor”, ob.
cit., p. 180, señala que ambas normas dejan fuera de su ámbito aquellas relaciones
jurídicas en las que la  gura del empresario queda desdibujada.
261 MUÑOZ PÉREZ, A.F.: “Economía colaborativa y consumidores”, en La
regulación de la economía colaborativa: Airbnb, Blabacar, Uber y otras plataformas, Juan
José Montero Pascual (Dir.), Tirant lo blanch, Valencia, 2017, p. 196.
262 COM (2016) 356  nal, p. 9.

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