Reconocimiento de créditos cursados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, como con los que los que se obtienen tras la superación de estudios policiales

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El informe examina el artículo 6.2 del real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, conforme al cual pueden ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, se entiende que distintos de los oficiales, que son los títulos propios, como son los que se obtienen tras la superación de los estudios policiales, a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que no son enseñanzas oficiales 1.

Se ha recibido en esta abogacía del estado petición de informe relativa a la posible consideración de los estudios policiales para el acceso a la categoría de inspector del cuerpo nacional de policía, como enseñanzas oficiales a los efectos del reconocimiento de créditos previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que se suscita con ocasión de un escrito de la universidad xxx que ha llegado al centro directivo consultante.

Examinada la documentación remitida se tiene el honor de efectuar las siguientes:

Consideraciones Jurídicas

i. el escrito de la universidad xxx que ha llegado al centro directivo consultante expresa la duda de si los estudios de la escala ejecutiva de la policía nacional en la academia de Ávila tienen algún tipo de equivalencia académica: ya sea Formación profesional, o título propio universitario, o título oficial universitario, ya que dependiendo de ello varía el

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número de ects que se podrían reconocer, si es que finalmente se pueden utilizar esos estudios para realizar un reconocimiento de ects.

Se manifiesta asimismo que el caso es que muchos inspectores de policía se amparan en que al equipararse su cargo a una titulación universitaria, dichos estudios de la escuela de Ávila se deben considerar como oficiales universitarios, pero quien elabora el escrito entiende que lo que se equipara es el cargo como tal, y no los estudios de la escala ejecutiva.

Por ello, se pregunta si se sabe la respuesta o si se conoce algún acuerdo con alguna universidad que establezca la equivalencia académica de esos estudios.

En la petición de informe se hace referencia a la normativa aplicable constituida por la orden de 18 de abril de 2000 y la orden edu/3125/2011, de 11 de noviembre. se examina cada una de ellas por separado.

La orden de 18 de abril de 2000, que establece la equivalencia del nombramiento de inspector del cuerpo nacional de policía al título de licenciado universitario, dispone, en su apartado primero, que:

1. la obtención del nombramiento de inspector del cuerpo nacional de policía, por parte de los inspectores alumnos seleccionados entre diplomados, arquitectos técnicos, ingenieros técnicos o equivalentes, por el procedimiento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, que aprueba el reglamento de los procesos selectivos y de Formación en el cuerpo nacional de policía, será equivalente al título de licenciado universitario.

2. lo dispuesto en el número 1 de este apartado será de aplicación, asimismo, a quienes hayan cursado o cursen los correspondientes estudios que facultan para su incorporación a las escalas ejecutiva y superior del cuerpo nacional de policía, e, igualmente, a quienes se integraron en las mismas, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria primera de la ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que los interesados estén en posesión del título de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente.

La orden referida exige, por tanto, para establecer la equivalencia del nombramiento de inspector del cuerpo nacional de policía al título de licenciado universitario, que el interesado esté en posesión del título de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente.

Se pregunta en el escrito recibido si los estudios de esa escala ejecutiva en la academia de Ávila tienen algún tipo de equivalencia académica. los títulos que se expiden por la universidad correspondiente tras la superación de los estudios de esa escala ejecutiva en la academia de Ávila, son títulos propios de esa universidad.

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el artículo 34 de la ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción anterior a la dada por la ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, al igual que la anterior ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, distinguía dos tipos de títulos universitarios: unos, los títulos que tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que son establecidos por el Gobierno, y otros, los diplomas y títulos propios que pueden ser establecidos por las universidades y que carecen de efectos oficiales y de validez en todo el territorio nacional. esta distinción se mantiene tras la ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifica la ley orgánica de universidades, que establece, en su artículo 34, que «las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos». el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios se refiere también a los títulos propios, como indica la sentencia del tribunal supremo de fecha 10 de octubre de 2005, ar. 8486, según la cual:

en efecto el artículo 6 del RD 1496/87 (RCL 1987, 2606) sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, dispone en su apartado 1 que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria (RCL 1983, 1856), las universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos distintos a los que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, pero subraya en el apartado 2, que en todo caso, estos diplomas y títulos propios carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto. Y en su artículo 8.1 sostiene esta norma que cuando el interés científico, técnico o artístico y la trascendencia socio-económica y cultural de las enseñanzas acreditadas por los diplomas y títulos a que se refiere el artículo 6.° de este Real Decreto así lo aconsejen, el consejo de universidades, de propia iniciativa o a instancia de la universidad de que se trate, podrá proponer al Gobierno el reconocimiento de los mismos, de acuerdo con...

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