STS 772/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada-reconviniente JOSÉ PÉREZ SELLÉS S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Soledad-Paloma Muelas García, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 698/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 177/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, sobre reclamaciones de cantidad recíprocas en virtud de contrato de distribución en exclusiva. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante-reconvenida SUSTAINABLE AGRO SOLUTIONS S.A. (antes "Compañía de Agroquímicos S.A."), representada ante esta Sala por la procuradora Dª Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de febrero de 2007 se presentó demanda interpuesta por la mercantil COMPAÑÍA DE AGROQUÍMICOS S.A. contra la compañía mercantil JOSÉ PÉREZ SELLÉS S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 60.003,79 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, dando lugar a las actuaciones nº 177/07 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación por el previo incumplimiento de la demandante y en virtud de la compensación alegada, con expresa imposición de costas a la demandante. Además, formuló reconvención para que se dictara sentencia "por la que declarando resuelto el contrato de Distribución en Exclusiva que regía las relaciones de las partes a instancias de esta parte y por el previo incumplimiento de la demandada, resolución debidamente comunicada a ésta en fecha 10 de Mayo de 2.004, se condene a la misma a indemnizar a mi mandante por todos los daños y perjuicios sufridos y que han sido objeto de determinación y cuantificación en la presente demanda, y ello con expresa imposición de las costas causadas dada su temeridad y mala fe."

TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 25 de enero de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. ALFONSO ALBACETE MANRESA en nombre y representación de LA MERCANTIL SUSTAINABLE AGRO SOLUTIONS, contra JOSE PEREZ SELLES, SL representada por la Procuradora Dª SOLEDAD CÁRCELES ALEMAN debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de TREINTA MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (30.119,99 e), por los motivos relatados en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.

Que estimando parcialmente la demanda Reconvencional presentada por la Procuradora Dª SOLEDAD CÁRCELES ALEMAN en nombre y representación de JOSE PEREZ SELLES, SL contra LA MERCANTIL SUSTAINABLE AGRO SOLUTIONS, S.A. representada por el Procurador D ALFONSO ALBACETE MANRESA debo declarar resuelto el contrato de Distribución en Exclusiva que regía las relaciones de las partes a instancias de JPS; Asimismo debo declarar compensada la suma reclamada por la demandada reconviniente con la cantidad postulada por la entidad demandante reconvenida en la forma determinada en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución; debo absolver a la parte actora reconvenida del resto de pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada-reconviniente recurso de apelación y formulada impugnación añadida por la parte actora reconvenida, correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 4 de septiembre de 2009 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

QUINTO.- Anunciados por la demandada-reconviniente "José Pérez Sellés S.L." recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos amparados en los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, en especial el interrogatorio de la partes, art. 316, los documentos privados impugnados , art. 326, y la testifical y su modo de proposición , arts. 360 , 362 y 376, todos de la LEC ; y el segundo, por infracción del art. 217 LEC . Y el recurso de casación se articulaba en tres motivos: el primero por infracción del art. 1124 CC y la exceptio non adimpleti contractus ; el segundo por remisión al recurso por infracción procesal; y el tercero por infracción del art. 29 de la Ley sobre Contrato de Agencia en cuanto a su aplicación analógica.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 23 de noviembre de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de septiembre de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de octubre siguiente, pero suspendido el señalamiento por necesidades del servicio, se volvió a hacer, mediante providencia de 2 de octubre de 2012, para el 28 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la compañía mercantil demandada-reconviniente, "José Pérez Sellés S.L." (en adelante JPS ), distribuidora en exclusiva para la mayor parte de las provincias de Murcia y Alicante de productos para la agricultura (fertilizantes, correctores y microelementos) fabricados por la compañía mercantil demandante-reconvenida "Compañía de Agroquímicas S.A." (actualmente "Sustainable Agro Solutions S.A.", en adelante CDA ), contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando tanto el recurso de apelación de JPS como la impugnación añadida de CDA , confirmó la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda inicial de CDA , estimando parcialmente la reconvención de JPS y declarando compensadas las cantidades recíprocamente reclamadas, declaró resuelto el contrato de distribución en exclusiva entre ambas partes litigantes y condenó a JPS a pagar a CDA la cantidad de 30.119'89 euros.

El litigio se inició por demanda de CDA , presentada en 2007, interesando la condena de JPS a pagarle 60.003'79 euros por productos suministrados a finales de 2003 y principios de 2004 aún no abonados, a la que JPS respondió pidiendo su desestimación, por incumplimiento previo de CDA y compensación de deudas, y formulando reconvención para que, en virtud de dicho incumplimiento, se declarase resuelto el contrato de distribución en exclusiva, comunicada a CDA el 10 de mayo de 2004, y se condenara a CDA a indemnizar a JPS en las cantidades de 916.543'32 euros por lucro cesante y 164.199'47 euros por pérdida de clientela, así como en cantidad la que se acreditara mediante prueba pericial como margen bruto de JPS por las operaciones directamente realizadas con sus clientes por CDA antes de la resolución del contrato en 2004.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Las relaciones entre ambas partes se remontaban al año 1993, pues aunque en principio CDA contrató con D. Gregorio , a partir del 1 de enero de 1996 mantuvo la relación con JSP , sociedad constituida por el Sr. Gregorio con su mujer y su hijo; 2) a finales de 2003 y principios de 2004 las relaciones hasta entonces "correctas, positivas y fluidas" , empezaron a deteriorarse por las condiciones de venta de los productos a un determiando cliente, la compañía mercantil "Agroquímicos Marsan S.L" (en adelante Marsan ), y en febrero de 2004 CDA exigió a JPS la suscripción de un contrato que sustituyera al vigente, ofreciéndole como contraprestación por la pérdida de los clientes de Campo de Cartagena-Mazarrón el diferencial entre las condiciones de venta de CDA a JPS y las condiciones de venta de CDA a Marsan , oferta que fue rechazada por JPS ; 3) no obstante, CDA comenzó a facturar directamente a Marsan ; 4) a esto respondió JPS resolviendo unilateralmente el contrato de distribución con CDA el 10 de mayo de 2004 y dejando de pagar algunas facturas; 5) las facturas no pagadas se correspondían con productos efectivamente suministrados en virtud de pedidos de JPS, pues de no ser así "no hubiera firmado el albarán de entrega" y lo hubiera puesto en conocimiento de CDA"devolviendo el género" ; 6) a esto se unía que el administrador único de JPS había declarado "en el acto del juicio, en franca contradicción con lo que su defensa refirió en su escrito de contestación a la demanda, que la mercancía la recibió con defectos de fabricación" ; 7) no se había probado que CDA debiera 294'80 euros a JPS por gastos de publicidad, "siendo insuficiente la factura de elaboración propia que como documento 61 se acompaña a la demanda, la cual no va acompañada, como debería, de otros documentos complementarios" , cuales serían los que demostraban la realidad de tales gastos, ni de los acuerdos entre los litigantes sobre este particular; 8) en consecuencia, JPS adeudaba a CDA la cantidad de 60.003'79 euros reclamada en la demanda inicial; 9) en cuanto a los incumplimientos contractuales que cada parte imputaba a la otra, era cierto que CDA había incumplido el contrato al vender directamente sus productos a un tercero sin el conocimiento y aceptación de JPS , pero también lo era que esta no había pagado los productos ya referidos, que tampoco había incrementado el consumo mínimo entre 2002 y 2003 y, en fin, que según la prueba testifical tampoco prestó apoyo y asistencia técnica a los consumidores como le exigía el contrato; 10) CDA solo vendió directamente a Marsan , no a los demás clientes de JPS , y ello fue debido a que "Marsan, principal comprador de JPS puesto que representaba el 70% de la facturación, mostró a JPS su disconformidad con la política comercial y de precios, advirtiéndole que de no cambiar la tarifa de precios, estudiaría otras distribuciones alternativas" ; 11) así se desprendía del interrogatorio del representante legal de CDA y de la declaración testifical del comercial de Marsan , pues si bien aquel negó haber asistido a las reuniones, sin embargo reconoció en el acto del juicio "que sabía o conocía que Marsan no estaba de acuerdo con la lista de precios" ; 12) por tanto, JPS "coadyuvó, de alguna manera, con su comportamiento" , al resultado producido; 13) en cuanto a la indemnización pedida por JPS por las ventas directas de CDA a clientes de aquella, debía cifrarse en 29.883'90 euros, resultado de aplicar al importe de las ventas de CDA a Marsan , 140.155'56 euros, no el 44'95% del margen comercial de JPS para la campaña de 2004 sino el 34'95% como más prudencial, detrayendo de la cantidad resultante, 48.984'36 euros, la suma de 19.100'46 euros que CDA había abonado a JPS en atención a dichas ventas directas; 14) la rebaja del margen comercial se fundaba en que las ventas directas por CDA a Marsan estuvieron motivadas, "en parte" , por la "actitud intransigente" de JPS , si bien "la entidad concedente pudo, lo que no consta que hiciera, rebajar la tarifa de precios a su distribuidora, con la finalidad de resolver las diferencias que mantenían con Marsan" ; 15) no procedía, en cambio, ninguna indemnización por lucro cesante, ya que JPS había incumplido el contrato al dejar de pagar mercancía efectivamente suministrada, no incrementar el consumo mínimo y no prestar apoyo y asistencia técnica a los consumidores de los productos, a lo que se unía que, en vez de optar por exigir a CDA el cumplimiento del contrato, se decidió por la resolución.

Los fundamentos de la sentencia de apelación, que como se ha indicado ya confirmó la de primera instancia, son, en esencia, los siguientes: 1) Se aceptaban los de la sentencia recurrida; 2) no podía aceptarse el argumento de JPS de que el testigo que depuso como representante de Marsan no era tal representante, sino un mero comercial, y de que no había reconocido como propia la firma del documento nº 2 de la demanda, pues dicha persona "en ningún momento fue considerado o calificado como representante de Agroquímicos Marsan S.L, sino como un testigo propuesto por la parte actora, lo cual en modo alguno infringe lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley de Enj . Civil" ; 3) la alegación de JPS de no haber coadyuvado al incumplimiento de CDA y no haber incumplido el contrato estaba en contradicción con las conclusiones de la sentencia apelada, y no podía ser estimada "al tratarse de una cuestión relativa a la valoración probatoria y estar suficientemente explicado en la sentencia apelada por qué se apreció incumplimiento contractual por parte de José Pérez Sellés S.L; valoración que sólo podría ser modificada si el Juez 'a quo' hubiera actuado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica" ; 4) también debían confirmarse tanto la deuda de 60.003'79 euros de JPS frente a CDA como el pago por esta de bonificaciones, "lo cual fue suficientemente analizado en la sentencia apelada" ; 5) en cuanto a la valoración económica de las consecuencias de las ventas directas por CDA a JPS , tenía apoyo en el informe pericial obrante a los folios 567 y siguientes, por más que su resultado, así como la reducción del margen comercial en un 10%, no fuera satisfactorio para JPS ; 6) finalmente, procedía mantener el rechazo de las indemnizaciones por lucro cesante y pérdida de clientela "al no haber quedado desvirtuadas las razones contenidas en el fundamento de derecho décimo de la sentencia apelada y sostener el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 26 de junio de 2008 , que la indemnización por clientela no resulta de la mera finalización del contrato de distribución, y que no procede dicha indemnización cuando hay incumplimiento del distribuidor" .

De los recursos de JPS contra la sentencia de segunda instancia, el extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, más una "Conclusión" , genéricamente amparados en los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 LEC , y el de casación en tres motivos, dos de los cuales se numeran como "Tercero" , más una remisión al recurso por infracción procesal numerada como motivo "segundo" del recurso de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO .- El motivo primero se funda en infracción de la "doctrina del Tribunal Supremo sobre los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, y en especial el interrogatorio de las partes, art. 316, los documentos privados impugnados, art. 326, y la testifical y su modo de proposición, art. 360, 362 y 376".

Tras una introducción en la que se reprocha al tribunal sentenciador no haber entrado a "examinar pormenorizadamente la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo" , el motivo se divide en dos grandes apartados. En el apdo. A) se alega la falsedad de una carta incorporada a las actuaciones, acerca de la amenaza de Marsan de dejar de comprar los productos de CDA , que en opinión de la recurrente JPS"es falsa" por múltiples razones, entre ellas no haber reconocido el comercial de Marsan que la firma fuera suya y estar su contenido en contradicción con otros documentos "de adverada autenticidad" , por lo que resulta ilógica la conclusión de que la hoy recurrente coadyuvara, con su intransigencia, al incumplimiento contractual de CDA , según resultaría de otros muchos documentos acreditativos, en realidad, de que CDA"estaba decidido a prescindir de mi mandante y vender directamente a su clientela, principalmente a 'Agroquímicos Marsan S.L', y ello con la conformidad o no de mi mandante, firmara o no el nuevo contrato" . En el apdo. B) se rebate la sentencia de primera instancia por haber entendido "erróneamente" que JPS había incumplido el contrato en cuanto al "consumo mínimo" porque, siempre según la parte recurrente, la cantidad fijada como consumo mínimo "dejó de fijarse anualmente desde el año 1998" , según resultaría de diversos documentos obrantes en las actuaciones; y se rebate también por haber considerando la misma sentencia que JPS había incumplido el contrato al no prestar apoyo y asistencia técnica a los consumidores de los productos de CDA , siendo así que, según el contrato, tal obligación se daba para con los consumidores finales de los productos, no para con los subdistribuidores como Marsan . Por último, a modo de conclusión de ambos apartados, se alega lo siguiente: "En resumidas cuentas, y a la vista de la documental obrante en autos y de las pruebas practicadas, no puede deducirse en modo alguno, tal y como ilógicamente hace la sentencia impugnada y confirma la recurrida, que JPS haya incumplido sus obligaciones contractuales, sino todo lo contrario" .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) No cumple los requisitos formales mínimos, porque ni precisa el ordinal del art. 469.1 LEC en que pueda ampararse, no valiendo a estos efectos la genérica alusión a sus ordinales 2º y 3º en el apartado "Requisitos legales" con que se encabeza el recurso, ni la mención de "la doctrina del Tribunal Supremo sobre los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba" se desarrolla luego mediante una identificación de cuál pueda ser tal doctrina y las sentencias que la expresen.

  2. ) En el motivo se mezclan las reglas de valoración de determinadas pruebas ( arts. 316 . 326 y 375 LEC , sobre el interrogatorio de las partes, los documentos privados y la prueba testifical, respectivamente) con otras sobre el contenido de la prueba testifical y la designación de los testigos ( arts. 360 y 362 LEC respectivamente).

  3. ) A semejante acumulación indiscriminada de cuestiones se añade una cuestión de interpretación del contrato en orden a la obligación del concesionario de brindar apoyo y asistencia técnica a los consumidores de los productos, problema interpretativo ajeno al recurso por infracción procesal y que no puede mezclarse con la valoración de la prueba ( SSTS 2-4-04 y 7-6-06 entre otras muchas).

  4. ) Aunque al principio del alegato del motivo parece querer plantearse materialmente, como infracción procesal, la omisión de una valoración de la prueba por parte del tribunal de segunda instancia, que ciertamente no debe equiparar el recurso de apelación, de conocimiento pleno o plena jurisdicción, a un recurso extraordinario fundado en motivos tasados, sin embargo esta cuestión no se plantea del único modo que permitiría a esta Sala conocer de la misma, es decir citando la norma procesal correspondiente como exige el párrafo primero del art. 471 en relación con el apdo. 1 del art. 469, ambos de la LEC .

  5. ) En consecuencia, el motivo queda materialmente reducido a un intento de que esta Sala, a modo de órgano de tercera instancia, proceda a una nueva valoración conjunta de la prueba, según demuestra la continua invocación de documentos y declaraciones personales en todo su desarrollo, contraviniendo así las rigurosas exigencias de la doctrina de esta Sala para poder impugnar ante la misma la valoración de la prueba, es decir, planteamiento por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , cita del art. 24 de la Constitución como infringido y alegación de arbitrariedad o error patente en la valoración de una prueba determinada ( SSTS 23-4-12 , 10-1-12 , 15-11-10 , 6-11-09 y 30-6-09 entre otras muchas).

TERCERO .- El motivo segundo se enuncia así: "de la carga de la prueba, art. 217 de la L.E.C ." .

Su desarrollo argumental, que se centra en la cantidad de 60.003'79 euros que la sentencia recurrida declara como debida por la hoy recurrente a CDA , se divide en dos apartados. En el apartado A) se alega, fundamentalmente, que de las bonificaciones que CDA se comprometió a abonar a JPS por haber hecho ventas directas a Marsan una nunca se pagó, sino que, dentro de lo que las alegaciones del motivo permiten entender, fue unilateralmente compensada por CDA , y las otras dos se pagaron después de interponerse la demanda por JPS , lo que a su vez justificaría que esta no atendiera a su vez los pagos que debía hacer a CDA , por lo que, en definitiva, "mal puede la actora, previamente incumplidora, reclamar a mi mandante sus obligaciones de pago al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil " . Y en el apartado B) se alega que la hoy recurrente no debe la cantidad de 4.622'40 euros ni la de 294'80 euros: la primera, por referirse a productos que ella nunca solicitó, y la segunda porque previamente CDA tendría que haberle abonado otra cantidad mediante un giro. En apoyo de ambas alegaciones el alegato del motivo alude a hasta once documentos para, finalmente, concluir que "[s]erían pues única y exclusivamente 55.086'59 € los que mi mandante debería abonar a la adversa por las mercancías efectivamente perdidas" .

Pues bien, este motivo ha de ser asimismo desestimado por adolecer igualmente del defecto de no precisar el ordinal del art. 469.1 LEC que lo ampare, fundarse en infracción de las reglas sobre carga de la prueba cuando lo que en realidad se pretende es una valoración de prueba documental efectivamente practicada ( SSTS 17-11-10 y 16-4-10 entre otras muchas) e intentar otra vez que esta Sala proceda a una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada acerca de las dos partidas a que se refiere la parte recurrente, y todo ello entremezclando una cuestión que se plantea como procesal con la cuestión sustantiva acerca del art. 1124 CC .

CUARTO .- Finalmente, el motivo numerado como "Tercero" ha de ser desestimado por consistir en una "Conclusión" que, mediante la imputación de "faltar a la verdad" dirigida al abogado de la parte contraria, impugna la declaración de la sentencia de primera instancia de que JPS coadyuvó al incumplimiento del contrato por CDA , pero sin citar ninguna norma procesal como infringida y, por tanto, impidiendo de raíz que esta Sala pueda examinar una eventual infracción procesal.

RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO .- El motivo primero se funda en infracción del art. 1124 CC y la exceptio non adimpleti contractus porque si CDA había incumplido la esencia del contrato de distribución al hacer ventas directas al principal cliente de la hoy recurrente, no podía reclamar a esta el pago "de determinadas mercancías suministradas" .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por desconocer que el contrato de distribución es un contrato complejo que implica relaciones obligatorias plurales y recíprocas entre las cuales se encuentra el suministro de los productos por el fabricante al distribuidor y su pago por este, que resulta debido aunque el distribuidor impute al fabricante un incumplimiento de la exclusiva ( SSTS 25-10-06 en rec. 38/00 y 16-7-02 en rec. 3566/96 ), pues precisamente por la propia complejidad del contrato lo más frecuente será que en caso de extinción del vínculo, cualquiera que sea su causa, resulte procedente la liquidación final de las relaciones entre ambas partes contratantes.

En suma, las discrepancias entre las partes acerca de una de esas obligaciones, la del fabricante de respetar la zona de exclusiva del distribuidor, no puede eximir a este de pagar la mercancía efectivamente suministrada en la ejecución normal del contrato.

SEXTO .- El motivo numerado como "Segundo" ha de ser desestimado por no citar norma alguna como infringida y limitarse su alegato a una mera remisión a los apartados B) y C) (este último en realidad inexistente) del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, lo cual redunda en la mezcla de cuestiones sustantivas y procesales ya advertida al desestimar los motivos del recurso por infracción procesal.

SÉPTIMO .- El motivo tercero , siempre según la numeración seguida en el escrito de interposición, se funda en infracción de los arts. 1100 y 1106 CC para insistir en el planteamiento del motivo anterior, alegando que JPS se vio "precisado a desatender de pago de determinados vencimientos girados para el pago de suministros efectuados" y que CDA"incurrió en mora desde que el día 9 de febrero de 2004 cuando vendió directamente a Marsan sin contar con la aquiescencia de mi mandante" . En suma, este incumplimiento de CDA , "esta mora" según la parte recurrente, la habría facultado para resolver el contrato con indemnización no solo por las ventas directas de CDA a Marsan sino también por lucro cesante.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, por presentar como mora del art. 1100 CC el incumplimiento por CDA de la cláusula de exclusiva vendiendo directamente sus productos a Marsan , es decir, por presentar como retraso en el cumplimiento de una obligación de dar o hacer el incumplimiento de una cláusula contractual que imponía a CDA una obligación de no hacer; en segundo lugar por hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que la hoy recurrente cumplió sus obligaciones contractuales, cuando según los hechos probados incumplió la de incrementar el consumo mínimo y la de dar apoyo y asistencia técnica a los consumidores; y en tercer lugar, porque al haber resuelto unilateralmente el contrato la propia recurrente pero no por causas imputables solamente a CDA , que es lo que resulta de los hechos probados, tampoco sería imputable a CDA , en puridad, la ganancia dejada de obtener por JPS .

OCTAVO .- Finalmente, el último motivo del recurso , numerado también "Tercero" en el escrito de interposición, ha de ser igualmente desestimado porque, fundado en "[l]a aplicación analógica del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución en exclusiva" según la jurisprudencia, no cita más que una sola sentencia como representativa de la jurisprudencia invocada, siendo bien sabido que con arreglo al art. 1.6 CC deben citarse dos o más y razonar debidamente la infracción de la doctrina correspondiente ( SSTS 10-1-11 y 25-2-09 entre otras muchas); la única sentencia que se cita es anterior a la sentencia del Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/00 ) que estableció el fundamento y los requisitos de la compensación por clientela en los contratos de distribución; y en fin, hace supuesto de la cuestión al dar por sentado que la resolución del contrato por la hoy recurrente se debió a circunstancias imputables al empresario, requisito de la indemnización por clientela según el art. 30 b) de la Ley sobre Contrato de Agencia , cuando lo que resulta de los hechos probados es que la hoy recurrente estaba incursa en incumplimiento no de una sino de varias obligaciones contractuales.

NOVENO .- En definitiva, el recurso nunca llega a plantear adecuadamente la cuestión jurídica fundamental del litigio, consistente en si, necesitando CDA de la aquiescencia de JPS para vender sus productos directamente en la zona de exclusiva, la negativa de JPS a cambiar la tarifa de precios de la que se quejaba Marsan , cliente que representaba el 70% de la facturación de la zona de exclusiva, estaba o no justificada por el propio contrato de distribución, que se caracteriza no solo por el suministro de productos por el fabricante al distribuidor para que este los revenda sino también, y sobre todo, por la promoción de tales productos y, en suma, la leal colaboración entre fabricante y distribuidor para lograr el mayor número de ventas del producto a terceros ( SSTS 22-6-07 en rec. 2943/00 y 2-12-05 en rec. 1505/99 ).

DÉCIMO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada-reconviniente JOSÉ PÉREZ SELLÉS S.L, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 698/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP Córdoba 452/2016, 13 de Septiembre de 2016
    • España
    • 13 Septiembre 2016
    ...haberlos acreditados. TERCERO CALIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.-Recordemos con la sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.2012, recurso 1988/2009, que se remite a las de 22-6-07 en rec. 2943/00 y 2-12-05 en rec. 1505/99, que el contrato de distribución " se ca......
  • SAP Madrid 260/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • 5 Junio 2013
    ...de prueba, en particular la documental, practicada en las actuaciones ( vide SSTS de 16 de abril y 17 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre de 2012, entre otras muchas), que nada tiene que ver con la preceptiva contenida en el art. 217 LEC 1/2000 . Nótese que la sentencia de primer grado n......
  • SAP Madrid 186/2013, 5 de Abril de 2013
    • España
    • 5 Abril 2013
    ...de prueba, en particular la documental, practicada en las actuaciones ( vide SSTS de 16 de abril y 17 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre de 2012, entre otras muchas), que nada tiene que ver con la preceptiva contenida en el art. 217 LEC 1/2000 . Nótese que la sentencia de primer grado n......
  • SAP Pontevedra 68/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...que le incumbe y, por tanto, de pagar la mercancía efectivamente suministrada en la ejecución normal del contrato. Así, la STS de 20 de diciembre de 2012 señala que "el contrato de distribución es un contrato complejo que implica relaciones obligatorias plurales y recíprocas entre las cuale......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR