Distribución por cable y derecho de autor

AutorMiguel Angel Michinel Álvarez
Cargo del AutorDoctor en Derecho Universidad de Vigo
  1. DISTRIBUCIÓN POR CABLE: ELEMENTOS PARA UNA DEFINICIÓN

    La Ley 42/1995 de telecomunicaciones por cable (1) ha supuesto un indudable avance desde el punto de vista de la regulación administrativa de los servicios de telecomunicación por cable en nuestro país(2). En este específico sector, de importancia creciente en nuestros días, resultaba insuficiente la normativa general de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones(3) y se hacía precisa una legislación moderna y operativa que pudiese conciliar los diferentes intereses en juego (4). No es nuestra misión en este momento, sin embargo, valorar el mayor o menor acierto que haya podido tenerse en tal labor, lo cual excedería con mucho los límites de este trabajo. Nuestra atención se va a centrar en un aspecto más tangencial dentro de la regulación de las telecomunicaciones por cable, pero no por ello menos importante o controvertido. En el artículo 11.l.b) de la Ley 42/1995 se dispone que entre las obligaciones del operador de cable figurará la de «cumplir con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual»(5).

    El sistema de telecomunicación mediante redes de cable puede ser, en primer lugar, delimitado negativamente: se trata de telecomunicación que no se produce mediante radiodifusión, mediante ondas emitidas al espacio exterior. En nuestro caso, la guía conductora necesaria para aislar la información del espacio exterior es el «cable», o hilo conductor por el que las señales portadoras de programas son conducidas a una cierta distancia. La denominación tradicional para esta clase de transmisión de señales ha sido la de «distribución». El primer elemento para una definición del sistema de telecomunicación vía cable, por tanto, es la noción distribución. Esta función distributiva ha sido definida en el Convenio de Bruselas de 1974 sobre distribución de señales portadoras de programas donde se entiende por distribución «toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él» (art. 1.viii)(6).

    La principal preocupación a la hora de determinar qué persona distribuye las señales (distribuidor) y su papel ha consistido en establecer si debemos considerar como tal a quien efectúa el trabajo técnico simplemente o, por el contrario, a quien tenga la responsabilidad de decidir que la transmisión de la señal se efectúe. La opción generalizada es la segunda; así, el Convenio de Bruselas de 21 de mayo de 1974 define al distribuidor como la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él (art. l.viii). Por otra parte, las señales se reciben por los destinatarios a quienes van dirigidas. Normalmente, la distribución mediante el cable exige del usuario el pago de un canon para poder disfrutar del servicio; de ahí que pudiese pensarse que por destinatario de la emisión hay que entender exclusivamente a los «abonados» al servicio de cable. No obstante, el propio término «abonado» debería ser precisado, ya que en la mayoría de las ocasiones, las personas que tienen acceso al servicio no son exclusivamente los abonados, i.e., las personas que pagan el precio del abono; parece necesario, así, extender el sentido de la expresión destinatarios del programa a todo el público en general potencialmente receptor de tal servicio(7).

    La señal constituye el vehículo que contiene la información (8). Teniendo en cuenta el campo que nos interesa, la comunicación audiovisual, debemos precisar que el contenido de la señal estará constituido por «programas», entendiendo por tales la «secuencia de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes propuesta al público por el radiodifusor o el distribuidor de cable, en el marco de una emisión de radiodifusión o de distribución por cable y destinada a ser vista por el público en general o por parte del mismo según el caso»; y por «elemento de programa» una «fracción de programa ininterrumpida en el tiempo y con un contenido determinado, como la presentación de una obra, la ejecución o la interpretación de un artista, una manifestación cultural o deportiva, un informe sobre sucesos de actualidad constituido por un comentario o imágenes o un comentario acompañado de imágenes, una entrevista, un documental de viaje, una conferencia, un debate o un juego-concurso» (9). En nuestro caso, las señales contendrán obras audiovisuales protegidas por el Derecho de autor.

    La transmisión puede ser definida como «la emisión primaria, por emisor terrestre, por cable o por cualquier tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general» (10). El acto de distribución implica la transmisión de las señales al público en general, señales que, en principio, no pueden ser recibidas por el mismo. No obstante, la diferencia del cable respecto a otros sistemas estriba en el modo en que tales señales van a ser conducidas, no mediante ondas radioeléctricas emitidas hacia el espacio exterior, sino mediante ondas electromagnéticas conducidas mediante una guía (11). Por otra parte, la actividad de los organismos de distribución puede desdoblarse en dos clases de servicios, que dan lugar a los tipos de distribución de programas mediante cable. Tal clasificación se efectúa según se produzca o no la utilización de una emisión intermediaria en el proceso; en el primer caso estaríamos ante la distribución de emisiones de radiodifusión y en el segundo ante lo que se ha venido en denominar distribución de programas propios (12).

  2. DELIMITACIÓN Y PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA

    1. Delimitación

      En los casos en que un organismo distribuidor de cable que transmite un programa propio o cuando tal organismo almacena la señal para transmitirla con posterioridad (bien sin modificación, bien modificándola o complementándola con elementos de sus programas propios o por secuencias publicitarias), nos encontramos ante una comunicación pública de obra protegida (13). No cabe duda, por tanto, por lo que al derecho de autor concierne, de que existirá un acto de explotación de la obra susceptible de ser autorizado por el titular del derecho. Nuestra atención, no obstante, se centrará en otros supuestos en los que existe una distribución de señales por cable secundaria respecto de una emisión de radiodifusión primaria o principal(14). La situación presenta claros paralelismos con otros supuestos semejantes que no trataremos. Nos estamos refiriendo:

      a) Al tema de las denominadas CATV o «antenas colectivas». Las antenas colectivas constituyen pequeñas redes de cable que facilitan una recepción múltiple normalmente en inmuebles de varias viviendas a través de la conexión de una sola antena con los distintos receptores presentes en el inmueble. Esta ampliación del espectro receptivo ha hecho que la doctrina y sobre todo la jurisprudencia haya tenido la ocasión de pronunciarse sobre si estos sistemas deben someterse también al derecho de autor o si, por el contrario, están exentos del tributo (15). La solución es clara: los grupos de redes de cable utilizados privadamente en un inmueble se hayan exentos del pago, al no constituir un acto diferente de explotación del derecho del autor (16). Ahora bien, el criterio fundamental para llegar a tal conclusión debe ser la utilización privada de esos medios. En tales supuestos, nos hallaremos ante una representación privada, lo que es perfectamente legal(17).

      b) A diferencia de lo que sucede en el supuesto anterior, en los casos en los que se empleen redes de cable para facilitar la recepción en distintos lugares de un inmueble a los que el público en general puede tener acceso (v. gn, las habitaciones de un hotel) nos encontraremos ante dos utilizaciones diferentes de la obra audiovisual por lo que se generará el correspondiente pago a los autores (18). Estas situaciones están reflejadas en el artículo 11 bis 1.3.° del Convenio de la Unión de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas (a partir de ahora, Convenio de Berna): «los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar [...] la comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida». Este tema podría servir de preámbulo a nuestro estudio. No obstante, la apertura de tal frente de problemas repercutiría en una dispersión excesiva de nuestro objeto (19). Sobre la interpretación del artículo 11 bis 1.3.° se pueden destacar decisiones jurisprudenciales de distintos países (20), oscilando las posturas en torno a la noción de «lugar público» o «privado» respecto a la explotación en habitaciones de hotel(21), donde se ha venido centrando principalmente la discusión.

    2. Planteamiento

      Al margen de estos casos concomitantes, nuestro interés se centra en averiguar si existe un acto de comunicación pública de obras protegidas distinto en la distribución por cable secundaria respecto de emisiones primarias de radiodifusión; esto a su vez implicaría un pago por las regalías debidas a los titulares de los derechos sobre las obras. Tal situación conllevaría que los organismos distribuidores de cable serían responsables aun cuando la distribución de señales coincidiese plenamente, en tiempo y entidad, con la emisión efectuada por los distribuidores. Si bien es posible que exista un interés por parte del público en recibir señales que muestren alguna diferencia respecto a las ofrecidas por los organismos de radiodifusión (v. gr, subtitulado, diferente horario, mejor calidad de imagen, etc.); este interés se verá menoscabado si ambos actos presentan coincidencia plena. A ello debemos añadir el coste adicional que supondría para las empresas de cable el advenimiento de los censos autorales.

      Ante esta situación, y para favorecer la implantación de dichas redes, cierto sector de la doctrina ha intentado excluir...

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