Ley 83/1978, de 28 de diciembre, por la que se regulan las funciones de distintos Organos superiores del Estado en relación con la Defensa Nacional.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1979
MarginalBOE-A-1979-866
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

TÍTULO I DEL MANDO SUPREMO DE LOS EJÉRCITOS Artículo primero
Artículo primero

Corresponde al Rey:

  1. El mando supremo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

  2. Ser informado de los asuntos relativos a la Defensa Nacional y presidir, si lo estima necesario, la Junta de Defensa Nacional, por propia iniciativa o a petición del Presidente de la misma.

TÍTULO II DE LA DEFENSA NACIONAL Artículo segundo
Artículo segundo

La Defensa Nacional tiene por finalidad garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de España, su seguridad e integridad territorial y el ordenamiento constitucional asegurando la vida de la población y los intereses vitales de la Patria, mediante la acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación ante cualquier forma de agresión.

TÍTULO III DE LA POLÍTICA DE DEFENSA Artículos tercero a quinto
Artículo tercero

Uno. La política de defensa, como parte integrante de la política general, determina los objetivos de la Defensa Nacional y las medidas necesarias para conseguirlos.

Dos. El Gobierno, asistido por la Junta de Defensa Nacional, determina y dirige la política de defensa y asegura su ejecución.

Tres. El Presidente del Gobierno dirige y coordina la acción del mismo en materia de defensa. El Ministro de Defensa ejercerá todas las funciones de dirección que no se reserve o ejercite directamente el Presidente del Gobierno en esta materia.

Artículo cuarto

Uno. La política militar, componente esencial de la política de defensa, evalúa la situación interna y externa en relación con las necesidades de la Defensa Nacional y las posibilidades de la Nación, y, en consecuencia, determina sus objetivos en orden a la organización, preparación y actualización del potencial militar, constituido fundamentalmente por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Dos. El Ministro de Defensa es responsable de la ordenación de la política general del Gobierno en cuanto se refiere a la Defensa Nacional, así como la ejecución de la política militar correspondiente.

Tres. La Junta de Defensa Nacional, asistida por la Junta de Jefes de Estado Mayor, y como consecuencia de la política de defensa que se establezca, formula y propone al Gobierno la correspondiente política militar.

El Gobierno la determina y asegura su cumplimiento.

Cuatro. La Junta de Jefes de Estado Mayor desarrollara la política militar en lo referente a la formulación y conducción del Plan Estratégico Conjunto.

Artículo quinto

Uno. La Junta de Defensa Nacional, y como consecuencia de la política de defensa que se establezca, formula y propone al Gobierno las lineas directrices en que ha de basarse la aportación de todo el potencial de la Nación que ha de contribuir a lograr los objetivos fijados por la política de defensa.

El Gobierno determina estas directrices y asegura su cumplimiento.

Dos. Los Ministros de los Departamentos interesados son responsables de la ejecución de la política de defensa en la parte que les afecte, y cuya coordinación corresponde al Ministro de Defensa, según lo establecido en el punto dos del artículo anterior.

TÍTULO IV DE LOS ORGANISMOS SUPERIORES DE LA DEFENSA Artículos sexto a 10
Artículo sexto

Uno. El Presidente del Gobierno dirige la política de defensa determinada por el Gobierno, ejerciendo aquellas funciones de dirección de la misma que expresamente se reserve o ejercite directamente.

Dos. Las funciones de relación y dependencia que, respecto a la Junta de Jefes de Estado Mayor confiere al Presidente del Gobierno la legislación vigente, se ejercerán por delegación por el Ministro de Defensa, salvo aquellas que el Presidente del Gobierno expresamente se reserve.

Tres. El mero ejercicio por el Presidente del Gobierno de las funciones delegadas a que se refiere el número dos anterior, llevará implícita la suspensión de la delegación para el acto o actos correspondientes.

Cuatro. Corresponde al Presidente del Gobierno ejercer la dirección de la guerra, asesorado por la Junta de Defensa Nacional.

Cinco. El Presidente del Gobierno ostentará la Presidencia de la Junta de Defensa Nacional cuando no asista a la misma S. M. el Rey.

Artículo séptimo

Uno. El Ministro de Defensa, como encargado de la ordenación y coordinación de la política de defensa, así como de la ejecución de la política militar correspondiente, será responsable de capacitar a los Ejércitos para que éstos puedan cumplir sus respectivas misiones, proporcionándoles los medios adecuados de acuerdo con los recursos disponibles.

Dos. El Ministro de Defensa ejercerá todas las funciones de dirección de la política de defensa que no se reserve o ejercite directamente el Presidente del Gobierno.

Tres. El Ministro de Defensa ejercerá, por delegación, las funciones de relación y dependencia a que se refieren los puntos dos y tres del artículo sexto de la presente Ley.

Artículo octavo

Uno. La Junta de Defensa Nacional es el órgano superior asesor y consultivo del Gobierno en materia de Defensa Nacional.

Dos. Componen la Junta de Defensa Nacional:

— El Presidente del Gobierno.

— Ministro de Defensa.

— Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

— Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.

— Jefe del Estado Mayor de la Armada.

— Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

— Ministros de Asuntos Exteriores.

— Ministro de Economía.

— Ministro de Hacienda.

— Ministro de Interior.

— Ministro de Industria y Energía.

— Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Tres. Corresponde a la Junta:

— Proponer al Gobierno las lineas generales concernientes a la Defensa Nacional.

— Formular y proponer al Gobierno la política militar y las lineas directrices en que ha de basarse la aportación del potencial no militar al conjunto de la Defensa Nacional.

— Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de la defensa, tanto en tiempo de paz como de guerra.

— Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección general de la guerra.

Artículo noveno

Uno. La Junta de Jefes de Estado Mayor constituye el órgano colegiado superior de la cadena de mando militar de los Ejércitos.

Dos. Componen la Junta de Jefes de Estado Mayor:

— Un Presidente.

— El General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y el General Jefe del Estado Mayor del Aire, como Vocales.

— Un Secretario.

Tres. La Junta de Jefes de Estado Mayor será responsable de que los Ejércitos mantengan, en todo momento, la máxima eficacia operativa en relación con los recursos que le hayan sido proporcionados.

Cuatro. Compete a la Junta:

— Prestar asesoramiento técnico en la elaboración de la política militar que ha de formular la Junta de Defensa Nacional.

— Formular y proponer, para su aprobación por el Gobierno, el Plan Estratégico Conjunto, determinando, dentro de él, el objetivo de fuerza conjunto.

— Ejercer la conducción estratégica de dicho plan y coordinar los Planes de los Ejércitos derivados del mismo.

— Coordinar la logística de los tres Ejércitos de acuerdo con el Plan Estratégico Conjunto o posibles planes combinados, incluyendo, en su caso, la asignación de responsabilidades.

— Coordinar, asimismo, los sistemas de telecomunicaciones y de guerra electrónica necesarios para el ejercicio de la conducción estratégica.

— Establecer la doctrina de Acción Unificada, y, en su caso, la doctrina de Acción Combinada con los Ejércitos de otras naciones.

— Preparar los planes combinados con Ejércitos de otras naciones cuando dichos planes sean conjuntos.

— Proponer, de acuerdo con lo establecido en el punto dos del artículo sexto de la presente Ley, la creación de Mandos Unificados y Especificados, así como las personas que han de ejercerlo, en su caso, y que, bajo la dependencia directa de la Junta, sean necesarios para la ejecución del Plan Estratégico Conjunto, definiéndoles misión, medios y zonas de acción.

— Prestar asesoramiento técnico en la fijación de los criterios básicos de la organización militar de alto nivel.

— Programar y proponer la realización de ejercicios y maniobras conjuntos y combinados, así como los Mandos que han de planearlos y conducirlos.

— Promover, en coordinación con el Servicio de Movilización Nacional, la preparación de los planes integrados para la movilización general.

— Velar por la moral, espíritu y disciplina conjuntas de las fuerzas de los tres Ejércitos.

Artículo diez

Uno. Los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire constituyen las primeras autoridades de las cadenas de mando militar de sus respectivos Ejércitos bajo la autoridad del Ministro de Defensa.

Dos. Los Jefes del Estado Mayor de cada Ejército serán responsables de que su respectivo Ejército mantenga, en todo momento la máxima capacidad operativa, de acuerdo con los recursos que les hayan sido asignados.

Tres. Corresponde fundamentalmente a los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército asesorar e informar, continua y permanentemente, al Ministro de Defensa en cuanto a:

— Situación estratégica general y posibles amenazas.

— Estado de eficacia de su Ejército respectivo.

— Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.

— Repercusión de todo lo anterior en la política militar y de defensa.

Cuatro. Corresponde, asimismo, a los citados Jefes:

— La responsabilidad del desarrollo del Plan Estratégico Conjunto en la parte que le corresponda a su Ejército respectivo.

— Establecer y hacer cumplir los planes orgánico, operativo logístico y de preparación y formación de las Fuerzas de su Ejército.

— Definir la doctrina militar de su Ejército y velar por su aplicación.

— Velar por la moral, espíritu y disciplina del personal de su Ejército.

DISPOSICIÓN FINAL

En el plazo de tres meses el Gobierno, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Defensa, publicara la tabla de disposiciones derogadas.

Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El presidente de las cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL.

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