Del distinto valor de las inscripciones en el Registro civil

AutorMiguel Masa Ortiz
CargoJuez Municipal Num. 4 de Barcelona
Páginas441-460

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I

La finalidad pretendida por el legislador al organizar el Registro del estado civil es de sobra conocida por todos :" hacer constar en forma auténtica y fehaciente el estado civil de las personas a fin de poder ser fácilmente acreditado en cualquier momento, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho anterior, en el que no estando organizada esta prueba preconstituída que por el nuevo sistema se instauraba, el interesado, y con él la sociedad en general, tropezaba con obstáculos, a veces casi insuperables, para poder acreditar su estado civil, base para el" goce o ejercicio por el individuo de los derechos subjetivos y aun para serle impuestas obligaciones o cargas, generalmente de orden personal.

El Registro se limitaba a hacer constar a efectos probatorios futuros el estado civil de las personas ; era, por tanto, de acuerdo con PLANIOL 1, una una colección de «actas autenticas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado de las personas», estado que se adquiere, modifica o extingue, estrarregistralmente y teniendo acceso a él únicamente a los efectos mencionados. Venía a desempeñar una función análoga a la que en forma más amplia y con aplicación a todas las relaciones de derecho privado, que traten de establecerse o declararse sin contienda judicial (artículo 2.° del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944), desempeña la institución notarial. La fe pública notarial, según el artículo 1.° del citado Reglamento atiene y ampara un doble contenido:

  1. En la esferaPage 442de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos, b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes». O sea que en una escritura pública" en la que A vende a B una finca urbana el Notario da fe de que A y B han comparecido ante su presencia y que A ha vendido a B la finca en cuestión. Pero no garantiza que la finca sea de A ni tan siquiera que la finca exista; garantiza solamente que A le ha manifestado que existe y que es de su propiedad. Pero la certeza o realidad del contenido de su manifestación de voluntad le es totalmente ajena y para nada le afecta, ya que la ley al organizar la función notariai lo ha hecho únicamente persiguiendo la finalidad de, como decía el artículo 2.° del Reglamento de 8 de agosto de 1935, de «exteriorizar la representación de los derechos privados, dando autenticidad y fuerza probatoria a los instrumentos públicos». La validez del acto o contrato no se produce por la redacción del instrumento, ni éste le purga de los vicios o defectos que pueda tener ; de tal forma que «el contenido podrá ser nulo radicalmente o anulable, las declaraciones o manifestaciones de las partes inexactas o supuestas» 2.

El mismo contenido probatorio fue el único que se asignó al Registro civil y así se plasmó en el artículo 35 de la Ley provisional de 17 de junio de 1870, según el cual «los nacimientos, matrimonios y demás actos concernientes al estado civil de las personas que tengan lugar desde el día en que empiece a regir esta Ley, se probarán con las partidas del Registro que por ella se establece», y posteriormente en el artículo 327 del Código civil, según el que «las actas del Registro serán la prueba del estado civil (la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas e hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando -ante los Tribunales se suscite contienda») 3.Page 443

Son suficientemente expresivas las palabras del maestro Castán a este respecto 4 y que como vemos asimilan totalmente ambas instituciones a que nos venimos refiriendo : «Las actas del Registro civil producen pleno efecto probatorio y declarativo, tanto respecto a las partes que intervinieron en el acto objeto de la inscripción como respecto a terceros. Su valor y eficacia, en suma, son los propios de los documentos públicos, según dispone el artículo 34 de la ley del Registro. Aliara bien, en armonía con la regla general aplicable a los documentos públicos (artículo 1.218 del C. c), la fuerza probatoria de las actas del Registro civil como documentos auténticos; sólo alcanza al hecho de que el encargado del Registro pueda certificar por su personal conocimiento y a la fecha del acto, no a las declaraciones que aquéllas contengan con relación a hechos distintos, para cuya demostración en juicio es indispensable otra prueba separada, v concreta (sentencias de 25 de noviembre de 1875, 1 abril 1886, 13 julio 1899 y 5 noviembre 1908).« Y cita a con tinuáción la de 20 de enero de 1930, según la que «las certificaciones 5 son documentos públicos demostrativos del nacimiento, matrimonio o defunción, pero en modo alguno de la veracidad de las demás manifestaciones»6.

Según el sistema, resulta, pues, que la adquisición, modificación y extinción del estado civil, que no es ni siquiera objeto de; mención por parte del legislador, se mantiene extraña al Registro y se opera al margen del mismo; el Registro interviene después que se ha producido esa adquisición, modificación o extinción, al sólo objeto, según parece, de probar su existencia.

No es de extrañar, por tanto, que de acuerdo con los dos artículos citados (35 de la ley de Registro y 327 dei Código) y su interpretación jurisprudencial, se diga por la generalidad de los autores y tratadistas de Derecho civil patrio que el Registro constituye la prueba del estado civil de las personas. Así:

Castán 7 : «El objeto y finalidad del Registro civil no es otro que la constatación y prueba del estado civil.»Page 444

Manresa 8 : «El estado civil de las personas, dice el artículo 327, habrá de probarse por el acta de su inscripción en el Registro; prueba auténtica y solemne, que sólo en extraordinarios casos podrá ser suplida por otras.»

Sánchez Román 9 : «El artículo 327 se refiere a la fuerza probatoria de las actas del Registro civil, y, por consiguiente, a las certificaciones de las mismas; como medio especial y preferente de la prueba del estado civil.»

Mucius Scaevola 10 : «Las disposiciones referentes a la determinación del estado civil de las personas tienen en su mayoría un carácter adjetivo.»

Valverde 11, en lo poco que dedica al Registro civil en su obra con una sistemática totalmente desacertada12, dice que es «un medio de saber la situación civil de todos los ciudadanos».

De Diego 13, dice que es «un medio extraordinario de prueba».

De Buen 14 le asigna «la finalidad de atestiguar la existencia o no existencia de las circunstancias modificativas del estado civil».

Más firmemente se manifiesta aún el legislador; así, la R. O. de 9 de noviembre de 1922, dice que «no es otra cosa el Registro que la forma estatuida de publicidad de un hecho», y en la de 1.° de octubre de 1923 se dice que «el Registro no tiene valor que pudiera llamarse sustantivo, es decir, creador de derechos, y sí el de un solo instrumento legal de publicidad de los actos de cierta naturaleza».

Prescindiendo por ahora de estos dos textos positivos y limitándonos a lo manifestado por los autores citados, es evidente que con tales manifestaciones no se miente, pero se quedan cortas ; el Registro es lo que ellos dicen y esa fue la finalidad que persiguió el legislador al crearlo, pero es algo más también. Ello es debido al hecho de que una vez instaurado el Registro, por la misma importancia de la institución, se opera una transformación con respecto a las relaciones jurídicas que a él tienen acceso. Ya lo hizo notarPage 445 Aragonés y Carsi 15 con palabras aplicables a toda clase de Registros : «El Registro, desde el momento en que se nos presenta como una institución pública con existencia propia, es independiente de lo que se registra, y por eude sustantivo, o en otros términos, al Registro no le da la vida el hecho o derecho registrado, sino, que, por el contrario, es el Registro el que da valor jurídico a lo que ha sido objeto de inscripción, por el reconocimiento que esto supone.» Dicho en otras palabras, el Registro, que se mantenía extraño a las formas de constitución, modificación o extinción de los derechos íegistrados, las atrae hacia sí de tal modo que ya no se operan esas constituciones, modificaciones o extinciones si no es a través del Registro, dando con ello valor sustantivo al sistema y constitutivo a la inscripción.

Este fenómeno se ha producido claramente en nuestro Registro civil, y lo que es más curioso, tal transformación se ha realizado poco menos que sin enterarse el mismo legislador v aun en contradicción abierta con sus propias palabras, de lo que es una muestra las dos disposiciones antes citadas. Resulta, pues, que en nuestro sistema, la inscripción en el Registro es, de acuerdo con la doctrina de los autores citados, el medio de prueba ordinario del estado civil de las personas, pero en algunos casos es algo más : es el acto determinante de la adquisición, modificación o extinción de un determinado estado, derecho o relación, o el determinante de que el mismo produzca efectos contra tercero. A demostrar esto va encaminado nuestro trabajo. Y para mayor claridad en su exposición daremos antes de entrar en el fondo del mismo, una ligera idea de las distintas clases de inscripciones, en cuanto afectan al Registro civil, pero sin detenernos excesivamente en ello por ser materin de sobra conocida.

II
  1. Inscripción constitutiva. Partiendo de la definición de Wolff, dada para el Registro inmobiliario, pero aplicable con carácter general, es aquella que es un elemento de la constitución, supresión o modificación del derecho 16. Para que se produzca laPage 446constitución, modificación o extinción del derecho es preciso que se inscriba el acto jurídico correspondiente. Dentro de esta clase de inscripciones podemos distinguir dos sistemas : el que da a la inscripción valor absoluto, hasta el punto de que para el derecho no existe más realidad que la que consta en la...

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