La distinta intensidad de la afectación en función del concreto bien al que se aplica

AutorMaría de los Ángeles Fernández Scagliusi
Páginas166-167

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No puede pasarse por alto que, cuando hablamos de bienes demaniales, es importante tener en cuenta que son muy numerosos y variados todos los que se incluyen dentro de esta categoría. Esas diferencias existentes entre ellos ocasionan que no puedan ser tratados de igual manera, pues el destino o finalidad a la que están afectados tampoco lo es. Por ello, será primordial considerar cuál es el papel de la afectación en cada caso para saber, consecuentemente, cómo se podrá dar cabida o no a la corriente de valorización. Algunos bienes permitirán su explotación (e incluso esta será conveniente), mientras que en otros será mejor la conservación y no podrán prestarse a operaciones de rentabilización.

Así, ha de señalarse cómo, en algunos casos, los sectores especiales del dominio público contemplan la explotación y, sin embargo, otros ni siquiera la mencionan.

La Ley de Puertos define, en el art. 3, los puertos comerciales como aquellos que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

Los arts. 111 bis y siguientes de la Ley de Aguas regulan el régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico, afirmando que las Administraciones Públicas, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales292.

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Los arts. 60 y siguientes de la Ley de Minas, que componen el capítulo IV dedicado a la explotación, habilitan al Estado para otorgar concesiones de explotación, en la forma, requisitos y condiciones que se establezcan en esta norma.

Los arts. 14 y 15 de la Ley de Vías Pecuarias autorizan las ocupaciones temporales por razones de interés público e incluso, excepcionalmente, por ra-zones de interés particular. También se permite que los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero sean objeto de aprovechamiento. El importe del precio...

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