Los contratos a distancia celebrados por los consumidores en el derecho internacional privado comunitario

AutorMª Dolores Adam Muñoz
CargoProfesora Titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Córdoba
Páginas24-39

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I Introducción

La necesidad de proteger a determinadas personas en el tráfico jurídico, debido a la posición de inferioridad que adoptan respecto a la otra parte con laque se relacionan jurídicamente, constituye uno de los objetivos actuales de los distintos sistemas jurídicos. Así, los diversos Estados son cada día mas conscientes de la necesidad que existe de proteger al consumidor, debido a su posición más débil respecto del empresario con el que contrata 1. Como consecuencia de lo anterior, el intervencionismo estatal en este tipo de contratos privados es cada día más patente en cuanto a la finalidad que se deriva de establecer una igualdad de fuerzas en la contratación. Ello es así, por la existencia, de una parte, de un grupo más o menos amplio de empresas, que, por lo general, presentan una gran capacidad económica y, de otra parte, la de una serie de personas que, en su vida cotidiana adquieren bienes y servicios, las cuales si quieren conseguir los mismos, en tanto en cuanto son imprescindibles para llevar una vida normal, no tienen más remedio que acatar las condiciones impuestas por las empresas, sin poder hacer valer sus exigencias y garantías sobre los productos y clientes que adquieren, ya que, de otro modo, el resultado sería la privación de los mismos, lo cual le conduciría a unas condiciones difíciles de vida.

Esta situación además se ve agravada porque el consumidor renuncia en muchas ocasiones a interponer una demanda para ver reconocidos sus derechos por considerar que la cantidad es pequeña y que cualquier proceso le va a reportar más gastos y molestias que beneficios. No obstante, en la actualidad, y precisamente debido a la toma de conciencia de estas personas individuales de que su actuación en solitario difícilmente le va a reportar beneficio alguno, es por lo que están proliferando con muy buenas actuaciones, objetivos y resultados, las asociaciones de consumidores y usuarios, la cuales reciben las demandas de los consumidores, quejas y reclamaciones, favoreciendo así la protección de los mismos. Sin embargo, no siempre ha sido así y este movimiento en favor de la defensa de los consumidores es el resultado de unas acciones anteriores, las cuales hay que situarlas dentro de la Unión Europea y en el ámbito del Derecho español de fuente autónoma, ya se refieran al tráfico interno o al tráfico internacional.

II La protección de los consumidores en la constitución española y en el derecho comunitario

En la elaboración de la Constitución, el Constituyente ya se hizo eco de la necesidad de proteger al consumidor 2 y así, en el texto definitivo de la Constitución se establece en el art 51 3 que «1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos 2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos en los términos que la ley establezca.

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  1. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales». Este precepto se incardina dentro del Cap. III del Título I denominado «De los principios rectores de la política social y económica», los cuales, de acuerdo con el art. 53 3 de la propia Constitución, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes Públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

De este modo, nos encontramos ante un nuevo principio general en nuestro Ordenamiento Jurídico: el principio de protección a los consumidores 4, el cual no sólo ha de plasmarse en el momento de la elaboración de una normativa legal, sino que también ha de tenerse en cuenta por los Poderes Públicos y los Tribunales para atribuirle las consecuencias que se derivan necesariamente de esta naturaleza jurídica 5, Como consecuencia de este mandato constitucional, fue promulgada en España la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 6. Esta Ley ha sido modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales en la Contratación 7, la cual 8 tiene como objetivo la transposición al Derecho interno español de la Directiva 93/13 de la CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 9.

Precisamente ha sido desde el seno de la Unión Europea desde donde se ha elaborado una política destinada a la protección del consumidor 10. Este objetivo no estaba presente en el Tratado Constitutivo de las CEE, sin embargo, se trataba de una necesidad y una conditio sine qua non para la consecución de un mercado interior único 11, de modo que la protección a los consumidores se presentaba como uno de los requisitos esenciales para la consecución de tal logro 12. No obstante, hasta la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 13, no se reconoce de una manera clara y positiva el principio de protección del consumidor en el art. 129 A) 14, a pesar de ello, el consumidor no ha quedado desprotegido en el ámbito comunitario, ya que, a este resultado de protección normativa se ha llegado a través de diversas fases de desarrollo 15. Por último en el reciente Tratado de la Unión Europea hecho en Amsterdam el 2 de octubre de 1997 16, se refuerza considerablemente la política de protección de los consumidores en el ámbito de la Unión en el art. 129A 17.

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III Noción de consumidor
1. Delimitación del concepto

En un sentido amplio, se puede considerar consumidor a todo ciudadano en cuanto aspire a tener una calidad de vida. Como consecuencia de este concepto amplio, la noción de consumidor no es única sino que, como indica BERCOVITZ, el concepto de consumidor variará de una ley a otra y ello porque cada norma trata de proteger al consumidor en un ámbito concreto 18. De un modo sistemático, podemos afirmar que han sido dos las vías que tradicionalmente se han empleado para definir la figura del consumidor:

  1. Por un lado, en relación con el uso o destino que del bien o servicio adquirido vaya a realizar la persona, en tanto en cuanto éste ha de ser «personal, familiar o doméstico» 19.

  2. Por otra parte la cualidad de profesional o no de la persona que adquiere los bienes y servicios.

Es esta última característica la que aparece recogida con más asiduidad en los textos legales. Así, por ejemplo, el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980 20, señala en su artículo 5.1, relativo a los contratos celebrados por los consumidores, que tendrán tal carácter aquellos contratos que tengan por objeto «... el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional ». En igual sentido se pronuncia el art. 13.1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 21. Es cierto, que del espíritu del precepto, se puede deducir que el uso del bien o servicio ha de ser privado, doméstico o familiar; sin embargo, no hubiera estado de más que se hubiera establecido de una forma clara y precisa tal finalidad 22, como así se realiza en algunas legislaciones 23, lo cual hubiera evitado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se haya tenido que pronunciar acerca de tal extremo 24.

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En este sentido restrictivo de la noción de consumidor se ha pronunciado el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, en concreto en su sentencia sobre el Asunto C-89191 Shearson Lehman Hutton Inc. c TVB Treuhandgesellschaft fur Vermogensverwaltung und Beteiligungen de 19 de enero de 1993 Recopilación 1993, por medio de la cual, el Tribunal impide que a una sociedad de patrimonios que ha tenido graves perdidas, como consecuencia de la actuación de una sociedad americana establecida en Europa a la que se le había encomendado la administración de ciertos valores, se la pueda considerar como consumidora y por lo tanto que, se pueda amparar en los foros especiales contenidos en los artículos 13 y 14 del Convenio de Bruselas de 1968, señalando al respecto que hay que entender que estos preceptos se refieren « al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales, que este vinculado por uno de los contratos enumerados en el artículo 13 y que sea parte en una acción entablada ante los tribunales conforme al artículo 14 » Vanos han sido los autores que han comentado esta sentencia Vid, BORRAS RODRÍGUEZ, A , Revista Jurídica de Cataluña n°4,1993, p 276 y ss GAUDEMENT-TALION, Revue Critique de Droit International privé, 1993, n ° 2, pp 325 y ss GUZMAN ZAPATER, M , Cesión de crédito y noción de consumidor segunda decisión del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas sobre la competencia judicial internacional en materia de contratos de consumo en el Convenio de Bruselas (Comentario a la sentencia del tribunal de justicia de las Comunidades Europeas de 19 de enero de 1993) Revista Jurídica La Ley, Comunidades Europeas n ° 82...

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