STS, 2 de Abril de 2003

PonenteD. Emilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:2292
Número de Recurso470/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Everardo contra la resolución de 2 de agosto de 1999 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y contra la relación de puestos de trabajo de esa entidad, publicada por dicha resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto, en su propio nombre, por Don Everardo , funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Subinspección de los Tributos, contra la resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo de esa entidad, publicada por dicha resolución, en lo que atañe al puesto que se indica por aquel, se remitieron las actuaciones derivadas del expresado recurso a esta Sala, y recibidas que fueron se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, quien lo emitió en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Con lo que antecede quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 28 del pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha dicho esta Sala en más de un centenar de resoluciones, y valga por todas la sentencia de 12 de febrero de 2001, hay que precisar que la actuación administrativa que debe tomarse en consideración, como punto de partida para resolver la cuestión de competencia, no es tanto la resolución de 2 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo, actualizada a 30 de junio del mismo año, del personal funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que es un acto debido dictado en cumplimiento del artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuanto la referida relación de puestos de trabajo, expresamente impugnada en el particular que se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Precisado esto, hay que destacar que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aunque es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios (Disposición Adicional tercera , aparato 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre), está presidida por el Secretario de Estado de Hacienda, al que corresponde, como Presidente de la Agencia, la facultad de aprobar la relación de puestos de trabajo de la misma, así como sus modificaciones (artículo 103, apartado tres, números 1 y 2.a) de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre).

Por otra parte, las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general, como ha dicho con reiteración esta Sala (sentencias de 13 de mayo y 4 de junio de 1996 y 3 de octubre de 2000, entre otras).

TERCERO

Partiendo de lo que se acaba de decir puede ya adelantase que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo a que antes se ha hecho mención, no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino precisamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En efecto, no se puede atribuir la competencia controvertida a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional, acudiendo a la letra a) del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción, porque este precepto se refiere exclusivamente -con determinadas excepciones- a "actos" en materia de personal, no a disposiciones generales, cuya naturaleza es predicable de las relaciones de puestos de trabajo. Al mismo resultado negativo se llega tomando en consideración la norma contenida en la letra c) del propio artículo 9, no por la salvedad que en ella se hace a lo dispuesto en materia de personal en la letra i) del apartado 1 del artículo 10, que igualmente contempla "actos y resoluciones", y además dictados por órganos de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o "Secretario de Estado", razón por la que tampoco es acertado sostener que la competencia en cuestión corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sino porque, si bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria es un organismo público perteneciente al sector estatal (está adscrita al Ministerio de Hacienda, ex Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo) con competencia en todo el territorio nacional, el dato decisivo para resolver la cuestión de competencia es que la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Agencia corresponde al Presidente de la misma, cargo que ostenta el Secretario de Estado de Hacienda, sin que quepa disociar su condición de tal de la de Presidente de dicha entidad, apreciación ésta que se inserta en la línea propugnada por la sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2000.

En definitiva, quiérese decir que estamos ante un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una disposición general -la referida relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- dictada por un Secretario de Estado -el Secretario de Estado de Hacienda en calidad de Presidente de la Agencia- cuyo conocimiento corresponde, con arreglo a lo que dispone el artículo 11.1.a), inciso primero, de la Ley de esta Jurisdicción, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por cuanto ésta es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos que se deduzcan, como es el caso, en relación con las disposiciones generales de los Secretarios de Estado "en general", es decir, sin distinción de materias.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Everardo contra la resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo de esa entidad, publicada por dicha resolución, en el particular que es objeto de impugnación, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones para sus sustanciación; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Madrid a 2 de abril de 2003.

9 sentencias
  • SAP La Rioja 194/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...sino la manifestación de la aceptación de la declaración de voluntad que contiene, señalando la jurisprudencia, así, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003, que acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a me......
  • SAP Castellón 354/2013, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • 25 Noviembre 2013
    ...ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado ( SSTS de 2 de abril de 2003 ; 22 de diciembre de 2005 ; 14 de marzo de 2012 En el presente caso, no se describe por las acusaciones ningún acto que guarde relaci......
  • SAP Málaga 179/2013, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...de estos, es posible distinguir entre el control de la actividad discrecional ( SSTS 28 de marzo de 2001, 7 de noviembre de 2001 y 2 de abril de 2003 ) y el de la actividad reglada ( SSTS 24 de septiembre de 2001, 6 de noviembre de 2002 Además, no cabe identificar la injusticia del acto con......
  • STSJ Andalucía 2105/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...de 4 de junio de 1999 ( RJ 1999, 4726 ) y 30 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7848) ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3000 ), y 18 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5647), 22 de abril de 2005 ( RJ 2005, 3752 ) y 21 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1890)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El delito de cohecho como instrumento de corrupción política
    • España
    • Respuestas jurídicas frente a la corrupción política. Delitos de carácter instrumental
    • 31 Diciembre 2020
    ...otras figuras”. Actualidad penal, nº 2, sección doctrina, nº 2 Ref. II, Tomo I. La Ley. (La Ley 23190/2001), págs. 10-13. 131Vid STS de 2 de abril de 2003, RJ 2003, 4204, aludiendo todavía por ser antes de la reforma de 2010 al “acto injusto”, en un caso en que se eliminan informes positivo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR