Disposiciones generales del procedimiento abreviado

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

El Capítulo Primero del Título II, dentro del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conserva la anterior rúbrica y mantiene también sin excesivas alteraciones buena parte de su articulado.

Como salvedades que mejoran la sistemática es dable señalar que se ha reducido la extensión de algunos preceptos y que han pasado al Capítulo siguiente las normas dedicadas a la Policía Judicial y al Ministerio Fiscal.

Al Capítulo Tercero han llegado con la misma procedencia algunas diligencias probatorias y se incluyen las posibles soluciones a adoptar por el Juez de Instrucción, antaño último artículo 789 de este Capítulo y que daba paso, como ahora, a la preparación del juicio oral

ARTÍCULO 757

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Precedente: artículo 779

El anterior artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precedente del hoy vigente y nacido de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre, marcaba el límite de la competencia objetiva para este procedimiento en la pena de prisión mayor, cuya duración aparecía establecida desde los seis años y un día hasta los doce años de privación de libertad.

Invariable este tope legal, el Código Penal de 1995 consideró conveniente alterar aquella limitación indicando, en su Disposición Final Primera , que tendrían cabida en este procedimiento los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, única modificación a la norma inicial y que se ha mantenido y llegado hasta el vigente artículo 757.

Inevitable resulta señalar la nota curiosa que se desprende de la fijación del plazo de tiempo de nueve años como separación de las causas que, siempre en su enjuiciamiento por la Audiencia, deben conducir a un proceso Abreviado, o a uno Ordinario con sumario y auto de procesamiento incluido, y la llamada de atención se produce por cuanto al desaparecer del vigente Código el sistema de las escalas graduales de penas con las denominaciones de arresto, presidios y reclusiones que contenía el Texto derogado, se trató de conciliar el cuerpo de leyes que conservaban aquella denominación y duración tradicionales con el nuevo ámbito temporal de la realidad penológica imperante desde mayo de 1996 y a tal fin, el Código de 1995 indicó en su Disposición Transitoria Once que la pena de prisión mayor se entendería sustituida por la privación de libertad de tres a ocho años.

Aplicada así esta solución atemperada a las variaciones de las sanciones propias de la democracia, sorprende que haga acto de presencia una pena de prisión de nueve años que no guarda relación alguna con la de prisión mayor.

Complemento indispensable en orden a fijar el marco del procedimiento abreviado es el artículo 14, situado en el Título II del Libro Primero de la Ley Procesal Penal y que ha experimentado, asimismo, modificaciones sensibles que resulta procedente señalar, siquiera para comprender la filosofía del legislador:

En su primera redacción este artículo atribuía a los Jueces de lo Penal <<... competencia="" para="" conocer="" de="" aquellos="" delitos...="">>

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Tercero... castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años; multa, cualquiera que fuere su cuantía; privación del permiso de conducir, cualquiera que fuere su duración o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de las mismas no exceda de seis años...>>.

Posiblemente este límite objetivo, que traía causa de la Ley 10/80 de 11 de noviembre que, para el caso de delitos flagrantes permitía a los Jueces fallar en estas infracciones hasta la mencionada cifra de seis años 3, pareció excesivo a los redactores del Código y en esta tesitura jugaron a la baja fijando el criterio de los tres años, en la Disposición Final arriba aludida.

Esta disminución, que reducía sensiblemente el número de infracciones cuyo conocimiento podía residenciarse en los Juzgados de lo Penal provocó la inmediata, esperada y doble reacción de los órganos judiciales superiores, esto es, de las Audiencias y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que veían aumentado su trabajo hasta niveles insospechados, y así lo manifestaba en claro lenguaje coloquial la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 36/1998 de 10 de noviembre:

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A la luz de las manifestaciones vertidas, la actual y, por ahora, última redacción del artículo 14, en su apartado 3, es la siguiente:

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Unificadas de esta suerte por la Disposición Final Primera, quedan delimitados los contornos de la competencia objetiva de los órganos judiciales penales, bien unipersonales ya colegiados, lo que no impide que se hayan planteado cuestiones, a que en su momento se hará referencia, que sólo en teoría presentan un cierto aspecto competencial.

En todo caso, la sanción penal de la que dependerá que el procedimiento tome la vía del abreviado o el iter del ordinario tradicional y que dentro de aquél deba asignarse la competencia para el fallo a la Audiencia o el Juez de lo Penal, será siempre la señalada en abstracto para la infracción de que se trate, conforme a reiterada, pacífica y armónica doctrina de la Sala Segunda y, por ende, al margen de circunstancias personales del autor, grados de perfección y desarrollo del delito y categoría y calificación de los partícipes 5.

Desde otra perspectiva, si la extensión de la sanción penal pudiera abarcar dos distintos grados de competencia cual sería el delito de tráfico de drogas previsto de manera general en el artículo 368 del C.P., el conocimiento y el fallo vendrán determinados por el tramo de mayor gravedad de la pena.

Un segundo aspecto, antaño fuente de disputas y hogaño prácticamente solucionado, se presenta cuando en virtud de una disposición legal se contempla la posibilidad de imponer pena inferior o superior a la establecida para el tipo delictivo base. Para tal evento resulta obligado tomar como punto de partida el significado que para el órgano judicial tiene la degradación o la exasperación de la sanción punitiva y que, normalmente, no ofrecerá dificultades para su solución ante la técnica usual de los redactores del Código que emplean, cuidadosamente, los términos <> o <>, reveladores de la posición a adoptar por el órgano judicial.

Ante esta alternativa, el problema competencial aparece huérfano de complicaciones si la redacción legal se entiende en sentido discrecional y facultativo, al Juzgador le está vedado en aras, precisamente, de tal carácter, alterar los términos de la competencia objetiva que ha sido previamente señalada por las partes acusadoras, en sus escritos de calificación.

A contrario sensu, fijada por el legislador una alteración penal a la manera no facultativa, esta actitud equivale a la creación de un subtipo autónomo, separado de la figura base en cuanto a penología y viniendo la sanción así establecida a residenciar la competencia y el proceso a seguir.

El artículo 757 presenta en su redacción una sola aunque notable variación frente a su precedente: la supresión del calificativo <> que acompañaba, y precedía, a los términos procesos especiales y que debe ser interpretada como un cambio en el pensamiento del legislador para quien el proceso abreviado es un procedimiento común, en el que se inscriben la mayor parte de los juicios penales por delitos.

Lo había entendido de esta guisa la Circular 1/89 de la Fiscalía General del Estado: <> 7

El sistema procesal penal anterior a la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre se fundamentaba en la coexistencia de cuatro tipos de procedimientos: los Jueces unipersonales conocían y fallaban de las llamadas Diligencias Preparatorias y de los delitos menos graves y flagrantes, hasta el límite para estos últimos, de seis años; las Audiencias eran competentes para el fallo del procedimiento de Urgencia y del tradicional, de siempre, ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tal cuádruple posibilidad fue reducida a dos por la Ley de 1988, y la vigente ha continuado por la senda del criterio tendente a la unificación procedimental al reducir, prácticamente eliminar, los que todavía se consideraban como procesos especiales:

El procedimiento contra Diputados y Senadores sigue la tramitación prevista en la Ley de Enjuiciamiento y la de nueve de febrero de 1912, con las peculiaridades que señalan los respectivos Reglamentos del Congreso y del Senado, en punto al procesamiento, detención y formalización del suplicatorio, si bien de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado, como ya señaló el Auto del Tribunal Supremo de tres de mayo de 1990.

Igual criterio debe sustentarse para los Diputados de las Comunidades Autónomas, a excepción de la necesidad del Suplicatorio aludido.

Los procedimientos contra reos, ausentes y para casos de extradición difícilmente pueden denominarse procesos especiales 10 y por lo que atañe a las conductas delictivas que, tipificadas, venían descritas en los correspondientes artículos de la Ley 62/78 de Protección de los Derechos Fundamentales, han quedado sin contenido en virtud de la Disposición Derogatoria 1 de la Ley; al margen de esta nota, ya la Consulta 2/1994 de 19 de julio de la Fiscalía General del Estado y con el apoyo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo 11 había aclarado que las normas procesales del Tít. IV-Li. IV. debían subsumirse en el procedimiento abreviado, con el simple sentido de Diligencias Previas.

Consecuencia del sentido unitario conducente a la simplicidad de los procedimientos penales es la existencia de dos procesos solamente en los que, no obstante la comisión de conductas descritas en el Código Penal, la actuación procesal marcha por cauces distintos: los procesos de la competencia del Tribunal del Jurado, y los establecidos para los menores a que se refiere el artículo 19 del Código Penal.

Respecto de los primeros, se sustanciarán a su amparo aquellas infracciones descritas en el artículo 1.2, de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, con la inevitable conexión con los preceptos 5.2 y 5.3 de la misma Ley, en cuanto a los delitos cone- xos y a las hipótesis de concurso de delitos13

Quedarán, sin embargo, extramuros del...

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