Disposiciones generales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas145-149

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Artículo 24.

  1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

  2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Concepto de autoridad

La definición legal de autoridad que da el Código no es precisamente técnica, sino que responde a la necesidad de fijar una interpretación unívoca de los organismos jurisdiccionales para una correcta aplicación de la ley penal; por ello, sólo tiene validez a efectos penales. En el concepto de autoridad la ley incluye a los miembros del Ministerio Fiscal, que carecen de ella.

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Este concepto de autoridad requiere el ejercicio de jurisdicción, o la ostentación de mando, que ha de ser propio y no delegado, por lo que es difícil explicar la inclusión que en el artículo se hace de los Diputados, Senadores y legisladores de las Comunidades Autónomas y Parlamento Europeo, que ni tienen mando, ni ejercen jurisdicción, y mucho menos a título individual.

La autoridad otorga una supremacía que constituye un poder superior al de los ciudadanos (TS 2ª, S. 20 nov 1963).

Concepto de funcionario

Funcionario público es quien participa del ejercicio de actividades públicas dentro del ámbito de su competencia con carácter permanente o transitorio, por nombramiento directo o elección, onerosa o gratuitamente, por reglamento, encargo o comisión. Basta el hecho de participar en el ejercicio de la función pública, cualquiera sea el rango con el que se haga.

El funcionario de hecho, que asume funciones públicas por propia iniciativa (deteniendo a un delincuente en fuga), no reviste la condición de funcionario público, aunque lo es ad hoc, y en tal condición recibe amparo legal (art. 555); pero quien es legítimamente designado o elegido y luego privado de su condición por no reunir los requisitos legales para el cargo, tiene la condición de funcionario hasta el día de su destitución a todos los efectos penales. Debe incluirse en este concepto a los Jefes de Estado de naciones amigas o...

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