Disposiciones Generales

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• La relación jurídico tributaria (Artículos 17 a 18)

• Las obligaciones tributarias (Artículos 19 a 29) - La obligación tributaria principal (Artículos 19 a 22) - La obligación de realizar pagos a cuenta (Artículo 23) - Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo

(Artículo 24) - Las obligaciones tributarias accesorias (recargos e intereses)

(Artículos 25 a 28) - Obligaciones tributarias formales (Artículo 29)

• Las obligaciones y deberes de la Administración tributaria (Artículos 30 a 33)

- Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo

(Artículo 31) - Devolución de ingresos indebidos (Artículo 32) - Reembolso de los costes de las garantías (Artículo 33)

• Los derechos y garantías de los obligados tributarios (Artículo 34)

SECCIÓN PRIMERA. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

“Artículo 17. La relación jurídico-tributaria

1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.

4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencia jurídico-privadas”.

Novedades:

El precepto examinado constituye una importante novedad en la LGT 2003, encabezando una parte de su articulado que contiene el denominado, doctrinalmente, Derecho tributario material, esto es, el régimen básico de las instituciones tributarias materiales. La LGT 1963 no contenía una regulación integral, sistemática de estas cuestiones, ocupándose de algunos aspectos muy puntuales en el art. 35. Se ofrece, así, por primera vez, una noción de relación jurídico-tributaria, de gran amplitud y perfil descriptivo.

Al mismo tiempo, se sistematizan las obligaciones tributarias resultantes de la relación jurídico-tributaria, que conforman el contenido de aquélla, diferenciando las de carácter material, que pueden ser principales o accesorias, de las de orden formal. Se da cabida, en fin, a las obligaciones tributarias entre particulares, respondiendo así a las recomendaciones técnicas del Informe Comisión 2001.

Se conserva asimismo la previsión relativa a la inalterabilidad de los elementos de la relación jurídico-tributaria y la inoponibilidad e ineficacia frente a la Administración tributaria de los pactos novatorios de dichos elementos, antes residenciada en el art. 36 LGT 1963, y que conserva su formulación.

Comentarios:

I. Como se apunta, el precepto ofrece, por primera vez, una definición de la “relación jurídico-tributaria”, entendiéndola como conjunto de situaciones activas y pasivas derivadas de la aplicación de los tributos. La noción que se adopta es, pues, claramente descriptiva operando por mera enunciación de los componentes que constituyen el contenido de la relación en cuestión (situaciones de poder activas, como lo son los derechos y potestades, pero también situaciones de sujeción o pasivas, como lo son los deberes u obligaciones). Se descarta con ello una delimitación de la relación jurídico-tributaria basada sólo en estos últimos aspectos. El contenido de la relación jurídico-tributaria es, por consiguiente, plural, integrando tanto derechos y potestades, como deberes u obligaciones.

II. El segundo inciso del precepto trata de poner orden en la amalgama de derechos y deberes que integran la relación jurídica-tributaria, optando por diferenciar entre obligaciones materiales y formales. Se insiste en el carácter sinalágmatico de la relación al derivarse de la misma obligaciones y derechos tanto para el obligado tributario o interesado como para la Administración tributaria. Se añade a ese contenido mínimo la imposición de sanciones por incumplimiento de tales deberes u obligaciones.

El art. 35 LGT 1963 se limitaba, sin embargo, a enunciar la obligación tributaria principal, consistente en el pago de la deuda tributaria y a enumerar acto seguido una serie de obligaciones de cariz formal, sin orden ni concierto, para concluir con una enigmática previsión sobre la accesoriedad de algunas de esas obligaciones y su exigibilidad separada.

III. El tercer inciso acomete ya la sistematización de lo que el inciso precedente sólo dibuja. Las obligaciones tributarias se subdividen en materiales y formales. Las materiales, a su vez, pueden ser principales o accesorias. Junto a esas dos categorías dentro de las obligaciones materiales, se contemplan, a modo de tertium genus, las de realizar pagos a cuenta y las establecidas entre particulares (con ocasión de actos de retención, repercusión o ingreso a cuenta).

Son, por el contrario, accesorias las de abonar el interés de demora y los recargos de la cuota tributaria legalmente previstos.

Son obligaciones tributarias formales las detalladas en el art. 29 de la propia Ley, objeto de estudio detallado más adelante. Como es de ver, la regulación supera en precisión a la del art. 35 LGT 1963.

IV. El último apartado es fiel reflejo del art. 36 LGT 1963. Al estimar que las normas tributarias sobre los elementos de la relación jurídico-tributaria son normas imperativas, va de suyo que no pueden alterarse sus previsiones por medio de actos o acuerdos inter privatos. Tales acuerdos sobre distribución, modificación de las obligaciones tributarias o de sus elementos subjetivos u objetivos no serán oponibles frente a la Administración tributaria, sin perjuicio de que puedan invocarse inter partes, en el plano de las relaciones internas, para reclamar compensaciones, que obviamente deben quedar extramuros del Derecho tributario.

Esta previsión es acorde, por lo demás, con lo que dispone el art. 35.1 LGT 2003 que reserva a la ley la determinación del círculo de obligados tributarios. No podría, por consiguiente, consentirse la alteración de la delimitación legal de los obligados tributarios a través de simples acuerdos o pactos particulares.

“Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario

El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa”.

Comentarios:

El precepto no cuenta con antecedente alguno en la LGT 1963. Constituye, empero, una traslación, al ámbito tributario, de una previsión que ya se infería de los arts. 30 y 39 Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 28 de septiembre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, esto es, la indisponibilidad de los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal, estando vedada la transacción, acuerdo, rebaja o convenio sobre los mismos, salvo en los supuestos tasados legalmente.

Así, el primero de esos preceptos estatuía que “no se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las leyes”. Disponía, por su parte, el segundo de los preceptos citados:

“1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

  1. La suscripción por la Hacienda Pública de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las Secciones 1ª y 8ª del Título XII y en la Sección 6ª del Título XII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá únicamente autorización del órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente”.

En la actualidad, el art. 7 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, presenta un contenido parecido, al regular los límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública estatal, prohibiendo el arrendamiento, gravamen o cesión de tales derechos de la Hacienda, así como las exenciones, rebajas, amnistías, perdones, moratorias o condonaciones, salvo en los casos legalmente previstos y, en fin, la transacción judicial o extrajudicial salvo autorización mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado en pleno.

El principio que enuncia, pues, el art. 19 LGT 2003, de indisponibilidad del crédito tributario debe ser entendido como una proyección del más amplio de indisponibilidad de los derechos económicos de la Hacienda Pública, al ser el crédito tributario uno de los principales ingresos de la Hacienda estatal.

En el ámbito tributario, la indisponibilidad se concreta en la imposibilidad de rebajas, exenciones, moratorias, condonaciones o amnistías de cualquier índole. No se trata, con todo, de un principio absoluto. Admite excepciones, amparadas legalmente, en particular:

  1. la condonación de las deudas tributarias, prevista en el art. 75 LGT 2003, en la cuantía y con observancia de los requisitos que se determinen en la ley

  2. las actas de Inspección con acuerdo, previstas en el art. 155 LGT 2003, que llevan aparejada una reducción automática de la sanción, que no deja de ser crédito de la Hacienda Pública frente al obligado tributario, lo que equivale a una suerte de transacción extrajudicial sobre ese componente de la liquidación tributaria

  3. los convenios que la Hacienda Pública, como acreedor, puede concertar con el deudor concursado, en el seno de procesos concursales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pactando quitas o esperas de las deudas u otras condiciones singulares de pago, previa autorización del órgano competente de la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR