Disposiciones comunes

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas325-340
325Arrendamientos Urbanos
T IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 36. Fianza
1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia
y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una
mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en
el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato,
la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arren-
damiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea
incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual
a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al
tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de tiem-
po en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco
años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de
pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se pre-
sumirá querido también para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al
arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcu-
rrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se
hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del
cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias
adicional a la fianza en metálico.
6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fian-
za la Administración General del Estado, las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración Local, los organismos autónomos, las entida-
des públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o
dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función
pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así
326 Daniel Loscertales Fuertes
Segunda Parte. LAU 29/1994
como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta
haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.
LAU 29/94, con vigencia del 1 de enero de 1995 ,
con reforma por Ley 4/2013 y Reales Decretos Leyes
21/2018 y 7/2019.
CONSIDERACIONES GENERALES
(Nota previa. Normalmente ya no existen contratos hechos bajo la LAU
29/94, salvo que fueran concertados por un plazo muy superior o estén en
prórroga voluntaria)
Más que analizar la calificación que esta fianza merece a efectos doctrina-
les, lo que hay que decir, en primer lugar, es que este art. 36 marca la conti-
nuación del art. 105 TR 1964 y, por si faltaba poco, todavía mantiene vigente
el Decreto de 11 de marzo de 1949, conforme a la Disposición Derogatoria
Única, hasta tanto las respectivas Comunidades dicten las oportunas normas de
recaudación, según la Disposición Adicional Tercera.
Haciendo otra excepción en la filosofía de este libro, que no es otra que
ayudar a aplicar la norma cuando ya es derecho positivo, se ruega al lector per-
mita unas líneas de fuerte crítica a este precepto, que consagra un afán recau-
dador desmedido de la Administración. Como resolvió con acierto el Tribunal
Superior de Justicia de Valencia en un recurso con fecha de 7 de septiembre de
1993, se trata, ni más ni menos, de crear una tasa parafiscal, lo que resulta inad-
misible en las relaciones jurídicas privadas. Porque, en realidad, ¿qué le importa
al Estado o a las Comunidades Autónomas que el arrendador tenga una garan-
tía determinada por si el arrendatario le estropea el piso o el local? Desde luego,
ninguna. Lo que sí tiene es la necesidad de conseguir una financiación barata,
sin interés, de miles de millones, que no tiene la menor justificación jurídica ni
tampoco ética. El criterio de la citada sentencia no ha sido tenido presente en
la LAU, pero no hay que dejar de animar a corporaciones y grupos de propie-
tarios para que utilicen todas las vías que estén a su alcance para llegar incluso
hasta el Tribunal Constitucional.

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