Disposiciones

AutorMaría del Carmen Figueroa Navarro
Páginas541-561

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Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la unión europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias

(«BOE» núm. 293, de 5 de diciembre de 2008)

Preámbulo

I

El objetivo, establecido en el Tratado de ámsterdam, de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, ha venido exigiendo un importante esfuerzo de cara a incrementar la cooperación judicial entre los Estados miembros.

En este sentido, el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales se reconoce como la base del espacio judicial europeo, desde que fuese consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión Europea. Este principio se basa en la confianza mutua de que las resoluciones que van a reconocerse y a ejecutarse cumplen plenamente las exigencias básicas de legalidad y proporcionalidad en todos los países comunitarios.

La primera vez que se incorporó a un instrumento jurídico de la Unión el principio de reconocimiento mutuo, fue con ocasión de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, incorporada al Derecho español a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega y de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.

Posteriormente, tuvo lugar la aprobación de la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, recientemente incorporada a nuestro derecho mediante la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, complementada por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio.

El tercer paso en este proceso dirigido al incremento de la cooperación judicial a través del principio de reconocimiento mutuo, ha venido dado de nuevo con la apro-Page 542bación de un instrumento jurídico, en este caso la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. Esta iniciativa se corresponde con la conclusión n.° 37 del Consejo de Tampere y la medida n.° 18 del Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo, que se refiere a la «elaboración de un instrumento que permita garantizar la recaudación por el Estado de residencia de las multas impuestas con carácter definitivo por otro Estado miembro a personas físicas o jurídicas».

A través de esta ley se pretende, por tanto, incorporar al Derecho español la citada regulación, con el fin de garantizar en España la máxima cooperación judicial con el resto de Estados miembros de la Unión Europea.

II

El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro.

Ello tendrá lugar en aquellos supuestos en que la persona sancionada posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede en otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de aquel en el que ha sido dictada la resolución.

En este sentido, es necesario aclarar que el término sanción pecuniaria se refiere no solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativo.

También resulta necesario aclarar que la referencia en la Decisión Marco 2005/214/JAI a las sanciones administrativas tan sólo se refiere a aquellas que sean recurribles en el orden penal. Se trata de una situación inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que si bien coexiste una tipificación penal con otra administrativa, las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal. Por ello la ley no incluye estos supuestos como resoluciones dictadas en España cuya ejecución se pueda solicitar en otro Estado de la Unión Europea.

III

La base fundamental sobre la que se asienta ese procedimiento consiste en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución casi automática de la resolución transmitida, al no requerir de un proceso de verificación de su conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado que va a ejecutarla.

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Asimismo, el procedimiento parte de la renuncia a la exigencia del control de doble incriminación para aquellas infracciones establecidas en la norma. Así pues, las resoluciones que castiguen la comisión de aquellas infracciones tendrán que ser llevadas a efecto por el Estado de ejecución aunque en dicho Estado no estuviesen castigadas.

Respecto del resto de las infracciones no especificadas en la Decisión Marco 2005/214/JAI, se permite al Estado de ejecución supeditar el cumplimiento de la resolución recibida a la condición de que el hecho esté también castigado en su legislación.

Como excepción al automatismo de la ejecución, la ley regula una serie de motivos que justifican la denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución.

Por lo que respecta al procedimiento de transmisión de las resoluciones, éste se asemeja al previsto para la ejecución de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, al no requerir de un título «ad hoc» como ocurre en la orden europea de detención y entrega, sino limitarse a especificar que junto con la resolución sancionadora habrá de acompañarse un certificado conforme al modelo que se establece en el anexo de la ley, traducido a la lengua que en cada caso resulte oportuno.

Una vez transmitida la resolución y salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión de la ejecución, la resolución será ejecutada de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado encargado de aplicarla.

IV

La ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden dos disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales, más un anexo.

El primer capítulo contiene las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, a la definición de los conceptos fundamentales y a las autoridades que en España serán competentes tanto para emitir las resoluciones objeto de la ley, como para ejecutarlas, el destino de las cantidades cobradas en ejecución de las sanciones pecuniarias y la inexistencia de reembolso de gastos entre Estados.

El segundo capítulo regula la transmisión por las autoridades españolas de las resoluciones por las que se exija el pago de sanciones...

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