Disposición Final 2a: Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Disp. Fin. 2.a MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedan modificados en los términos siguientes:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado tercero del artículo 14 con la siguiente redacción:

«No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado cuarto del artículo 14 con la siguiente redacción:

«No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.»

COMENTARIO

Francisco López Simó

El art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene varias reglas para la determinación de la competencia de los Juzgados y Tribunales penales, y concretamente los apdos 3.º y 4.º de este artículo establecen o, mejor, establecían, en cuanto a la competencia objetiva ordinaria o común (basada en la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado), que para el conocimiento y fallo de las causas por delito son competentes, según los casos, los Juzgados de lo Penal (tratándose de delitos «castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años [...]»: art. 14, apdo. tercero LECrim, antes de su modificación por el Código Penal de 1995) o las Audiencias Provinciales («en los demás casos»: art. 14, apdo. 4.º LECrim).

Pues bien, con la introducción del Tribunal del Jurado en nuestra organización jurisdiccional penal, las reglas anteriores sobre competencia objetiva del Juez de lo Penal o de la Audiencia Provincial cederán cuando el delito sea —conforme a los arts. 1 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado— de los atribuidos a este Tribunal, en cuyo caso su enjuiciamiento, lógicamente, corresponderá al mismo: esto es lo que vienen a establecer los nuevos párrafos añadidos por la Disp. Fin. 2.a, núms. 1 y 2, de la LOTJ a los apartados tercero y cuarto del art. 14 de la LECrim. Se trata, pues, de dos normas especiales sobre competencia objetiva ratione materiae, que son consecuencia directa de lo dispuesto en los citados arts. 1 y 5, y principalmente en el art. 1.2 (listado de delitos incluidos en el ámbito de conocimiento del Jurado), de la LOTJ: el Jurado conocerá, por razón de la materia, de los delitos que su Ley Orgánica le atribuye en tales preceptos, tanto si de ellos conocían hasta la entrada en vigor de la referida Ley las Audiencias Provinciales (al estar castigados con pena privativa de libertad superior a 6 años) como los Juzgados de lo Penal (al estar castigados con pena no superior a 6 años) (6).

Hay que tener en cuenta, sin embargo, la modificación de la competencia objetiva ordinaria de los Juzgados de lo Penal —y, por tanto, también de las Audiencias Provinciales— que se produjo posteriormente, a la entrada en vigor (el 25 de mayo de 1996) del nuevo CP: desde entonces, el Juez de lo Penal es competente «para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves [...]» (nuevo art. 14, apdo. tercero de la LECrim, redactado según la Disp. Fin. 1.a de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), es decir, de las causas por delitos castigados con penas menos graves (art. 13.2 CP de 1995), que son la de prisión de 6 meses a 3 años y demás que señala el art. 33.3 del nuevo CP; en los otros casos (esto es, causas por delitos graves, castigados con penas de la misma clase —art. 13.1 CP de 1995—, que son la de prisión por tiempo superior a 3 años y demás señaladas en el art. 33.2 del nuevo CP), será competente la Audiencia Provincial (7).

Por otra parte, hemos visto ya (al indagar sobre la cuestión del posible enjuiciamiento por el Jurado de las faltas relacionadas con los delitos competencia de éste) que la Circular 3/1995 de la Fiscalía General del Estado sostiene que, pese al silencio de la LOTJ, cabe admitir, siguiendo la regla del procedimiento ordinario y en atención a la aplicación supletoria del mismo por vía del art. 24.2 de la Ley, la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de las faltas incidentales cometidas por el autor de un delito de los atribuidos a aquél, siempre que su enjuiciamiento por separado no fuera posible por romperse la continencia de la causa (8). Pues bien, en lo que aquí interesa respecto de tal cuestión, y según la propia Circular 3/1995, la previsión del nuevo párrafo 2.º del art. 14.3 de la LECrim, introducido por la Disp. Fin. 2.a.1 de la LOTJ, no puede entenderse como una forma de arrastrar a la competencia del Jurado todas las atribuciones propias del Juez de lo Penal y, por ende, también de «las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos» (art. 14.3, párrafo 1.º LECrim) (9).

Advertir, por último, que la Disp. Fin. 1.a del vigente Código Penal, que, como hemos apuntado, modificó el art. 14.3.º de la LECrim, curiosamente no incluía en la nueva redacción de dicho precepto el segundo párrafo añadido al mismo, poco antes, por la Disp. Fin. 2.a.1 de la LOTJ. No obstante, creemos que tal omisión no puede llevar a considerar que el nuevo CP derogó en ese punto a la LOTJ, por ser aquél posterior en el tiempo; hay que sostener, en una interpretación lógica, que el referido párrafo 2.º del apartado tercero del art. 14 LECrim, pese a no incluirlo la Disp. Fin. 1.a del CP de 1995, ha seguido vigente tras la entrada en vigor de éste (se trataría, pues, de un simple descuido u olvido del legislador del nuevo CP) (10).

Disp. Fin. 2.a 3. Se añade un tercer párrafo al artículo 306 con la siguiente redacción:

«Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.»

COMENTARIO

Jaime Vegas Torres

Precepto difícil de entender puesto que si se parte de que ya se haya incoado un sumario, no se aprecia la necesidad de prever especialmente que se ponga en conocimiento del Fiscal la incoación del procedimiento especial. El Ministerio Fiscal ya estará interviniendo en la causa y, por tanto, las normas generales sobre notificación a las partes de las resoluciones que se dicten en el procedimiento bastan para asegurar que el Fiscal tenga conocimiento de sus vicisitudes, incluida la conversión del mismo en procedimiento especial de la LOTJ, sin necesidad de comunicación especial.

Si se parte de que no se haya incoado un sumario, la comunicación inmediata al Fiscal de la incoación del procedimiento especial de la LOTJ sí tendría sentido, pero entonces no se entiende la ubicación sistemática que se da al nuevo párrafo introducido por el precepto comentado (en la regulación del sumario ordinario).

Por lo demás, la redacción es sumamente deficiente pues sugiere que de la comunicación de la incoación del procedimiento nace el deber del Fiscal de comparecer e intervenir en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante el Tribunal del Jurado (el antecedente del «aquél» que pone fin al precepto no puede ser otro), lo que resulta absurdo porque la intervención del Fiscal en el nuevo procedimiento comienza ante el Juez de Instrucción, mucho antes de que se constituya el Tribunal del Jurado (11).

Disp. Fin. 2.a 4. Se incorpora un nuevo artículo 309 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 309 bis.

Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá en ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.»

COMENTARIO

Jaime Vegas Torres

Se trata de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, más concretamente, de las normas de ésta que regulan el sumario ordinario. Es claro, en consecuencia, que el nuevo precepto que se introduce está llamado a aplicarse una vez que el Juez de Instrucción, ante la noticia de un hecho de apariencia delictiva, ha acordado la apertura de un sumario. Para regular la incoación ab initio del procedimiento especial de la LOTJ no sería necesaria esta reforma de la LECrim, pues bastaría lo dispuesto en el art. 24.1 de la citada Ley.

La nueva norma de la LECrim se refiere, por tanto, a la conversión de un procedimiento, incoado como sumario ordinario, en procedimiento especial de la LOTJ. Esta conversión debe producirse siempre que se den todos los presupuestos que condicionan la incoación del procedimiento especial de la LOTJ, que ya fueron examinados en el comentario al art. 24. En este sentido, conviene hacer notar que, aunque el nuevo art. 309 bis LECrim, introducido en virtud de la disposición que comentamos, no hace referencia a la «valoración de la verosimilitud» de la notitia criminis y de la imputación, debe entenderse que la conversión del sumario en procedimiento especial de la LOTJ requiere también esa previa valoración con resultado positivo.

La aplicación del art. 309 puede responder a una indebida incoación de sumario cuando ya desde el mismo momento en que la notitia criminis llegó a conocimiento del Juez concurrían todos los presupuestos de la incoación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR