Disposición final primera [Veintisiete]

AutorLuis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Cargo del AutorAbogado de Zarraluqui Abogados de Familia. Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas1020-1038
1020
Veintisiete
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Veintisiete. El artículo 100, queda redactado del siguiente modo:
«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separa-
ción o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de
uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador for-
malizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante
nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.»
COMENTARIO
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Abogado de Zarraluqui Abogados de Familia.
Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
Aunque en esta Ley 15/2015 de 2 de julio habitualmente se hace referen-
cia concreta a lo que se modifica y solo se utiliza la expresión de “queda redac-
tado del siguiente modo” aplicada a la totalidad de un artículo cuando se alteran
todos sus párrafos, en el presenta caso, se hace uso de tal expresión, pese a que
sólo se produce la adición del párrafo segundo, sin alterar lo más mínimo el
primero, lo cual de una cierta idea de falta de sistematización.
En primer lugar debemos tratar de un tema polémico referido a la posi-
bilidad de modificar por hechos posteriores la compensación del art. 97 CC,
manteniéndose la normativa en una contestación afirmativa no exenta de
contradicciones.
Roca Trías (Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, tomo II, arts. 42
al 107 CC, dirigidos por Manuel Albaladejo, Editorial Revista de D.º Privado/
Edersa, 2.ª ed., Madrid, 1982, pag. 639) razona que “la pensión por desequilibrio,
debido a su carác ter indemnizatorio, es fija en el tiempo, ya que su finalidad es resarcir el
Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga Disposición final primera [Veintisiete]
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dese quilibrio que se produce en el momento del divorcio o la separación (art. 97.1 CC) y
no el mantenimiento del cónyuge acreedor”.
Haza Díaz (La pensión de separación y divorcio, La Ley, Madrid, 1989, pag.
97) considera con acierto, que “....admitir que la pensión puede ser modificada ...
es tanto como admitir que dos personas a las que en ese momento, ya no une relación
alguna, siguen vinculadas en cuanto a su situación económica y que, por tanto, subsiste
a pesar de la sentencia un lazo de unión entre los recursos y las formas de vida que esos
recursos propor cionan...”.
Si tenemos en cuenta la naturaleza indemnizatoria de la compensación
y que el desequilibrio, cuya neutralización es su objetivo, ha de medirse en el
momento de la quiebra de la convivencia o del matrimonio, una vez valorados
desequilibrio y compensación, no debería ser posible la modificación de esta úl-
tima. Hay que tener en cuenta que tras la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de ju-
lio, la alternativa que se establece para la compensación de hacerlo bien a través
de una cantidad de una vez, o bien de una pensión periódica, debería mantener
los mismos criterios de resultado para una y otra forma. Por ello, puesto que la
primera no es susceptible de alteraciones, incluso aunque se pacte su pago de
forma aplazada, tampoco debería serlo la segunda. La compensación lo es por la
vida pasada, no por lo que ocurra tras la separación o el divorcio.
Sin embargo, el legislador ha establecido y mantiene ahora esta posibi-
lidad, cuando, deshecho el matrimonio y la unión de los cónyuges, cambia
la fortuna” de acreedor y deudor. El legislador parece de nuevo vacilar entre
la consideración de la pensión, tal y como define el art. 97 CC, como una in-
demnización, o como integrada por otros elementos propios de los alimentos.
Haza Díaz (op. cit p. 98) pretendiendo buscar una razón de ser a la posibilidad
de reforma por hechos posteriores, señala que la modificación tiene su base en
unas circunstancias económicas que son “...consecuencia directa o indirecta de bie-
nes producidos o actividades realizadas en época anterior vigente aún el matrimonio...”,
que ya han sido objeto de ponderación, pero que las estima basadas en “...una
alteración de fortuna que tuvo su origen en el matrimo nio y que no se valoró cuando se
estableció la pensión porque no había posi bilidad de tal valoración...”. La modifica-
ción, sigue diciendo esta autora, “...sólo faculta una corrección de la prestación por
haberse producido hechos posteriores que evidencian que ésta se estableció, en su momento
de forma injusta para una de las partes”.
Pero del error en que pueda haber incurrido la resolución judicial o el
acuerdo no son los hechos posteriores los que lo pueden poner en evidencia,
sino que tienen su cauce a través de las posibles acciones de nulidad o rescisión
por lesión, siguiendo las normas que para estos remedios proporciona la ley.
Aunque se intente invocar la solidaridad postconyugal, de dudosa exis-
tencia, ésta podría enfrentarse con otra solidaridad, ésta matrimonial, en caso
de una nueva unión del deudor y aún con las obligaciones que nacen de la
relación paternofilial. El deber, ya que el deber de pago de la pensión no se
extingue con la muerte del obligado, sino que bajo ciertas condiciones, forma
parte de su herencia de la que los hijos son los principales beneficiarios.

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