Disposición final primera [Veintiséis]

AutorÓscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas1017-1019
1017
Veintiséis
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Veintiséis. El artículo 99 queda redactado del siguiente modo:
«En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada
judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97
por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes
o la entrega de un capital en bienes o en dinero».
COMENTARIO
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Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Deusto
La reforma del precepto, introducida en la Ley 15/2015, de 2 de julio, se
limita a incluir en la disposición la posibilidad de que la pensión que, en los su-
puestos de separación o divorcio compensa el desequilibrio económico entre
los cónyuges, pueda, también en el caso de que hay sido fijada en un convenio
regulador tramitado ante Notario o Secretario judicial, ser sustituida por la
constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la
entrega de un capital en bienes o en dinero.
El precepto, en su anterior redacción, se refería únicamente a la posible
sustitución del medio de pago inicialmente acordado para aquéllas pensiones
fijadas judicialmente, lo cual a nuestro juicio era aplicable a las pensiones es-
tablecidas en procedimientos contenciosos o de mutuo acuerdo1, dada la re-
misión que el precepto realizaba y realiza al artículo 97 Cc. que alude a las
pensiones determinadas en convenio regulador o sentencia. Por ello, con el
1 Sobre esta cuestión, vid. ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L., Derecho de
Familia y de la Persona, tomo VI, Efectos y medidas de la ruptura conyugal, Bosch, Barcelona,
2007, pág. 808.

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