Disposición final primera [Veintidós]

AutorÓscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas974-976
974
Veintidós
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Veintidós. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:
«Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde
la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación
del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme
a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a
partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.»
COMENTARIO
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Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Del mismo modo que se establece para la separación legal en el artículo
83 Cc., el artículo 89 Cc. vincula los efectos de la disolución del matrimonio
por divorcio a la “firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o a la
manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura
pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87”.
En consecuencia, la extinción del vínculo, con la consiguiente pérdida de su
eficacia, no se extiende retroactivamente al momento de la celebración del ma-
trimonio. Los efectos del divorcio, se producen ex nunc. Frente a ello, la nulidad
matrimonial invalida el vínculo entre los cónyuges desde su celebración ya que, a
diferencia de lo que sucede en el supuesto de disolución por divorcio, es fruto de
algún defecto que concurría en ese mismo momento. Por ello, la declaración de
nulidad tiene eficacia ex tunc, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 Cc.
Además, la situación que se plantea es idéntica en los casos de divorcio tra-
mitado ante la autoridad judicial, Secretario judicial o acordado ante Notario.
La sentencia firme, el decreto o, en su caso, la escritura pública de divorcio tie-

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