Disposición final primera [Setenta y cuatro]

AutorAndrés María Urrutia Badiola
Cargo del AutorNotario y profesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas1293-1294
1293
Setenta y cuatro
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Setenta y cuatro. El artículo 910 queda redactado de la forma siguiente:
«Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del
albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su
caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.»
COMENTARIO
A M U B
Notario y profesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS.
La LJV modifica el artículo 910 Cc. para adaptarlo a la competencia que la
propia ley establece en materia de albaceazgo y que ya han sido comentadas en
el artículo 91 LJV.
La única especialidad consiste en añadir la expresión la remoción deberá ser
apreciada por el Juez.
II. EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO
No procede en este caso extenderse sobre la redacción del artículo 910 Cc.
y describir en detalle la totalidad de las especialidades señaladas por el Código
Civil como causas de finalización del albaceazgo, entre las cuales se incluye la
muerte del albacea, la imposibilidad para el ejercicio del cargo, la renuncia o

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