Disposición final primera [Setenta y tres]

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorNotario de Madrid
Páginas1291-1292
1291
Setenta y tres
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Setenta y tres. El artículo 905 queda redactado de la forma siguiente:
«Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamen-
te el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el
plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido
todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario
conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias
del caso.»
COMENTARIO
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Notario de Madrid
La redacción es prácticamente idéntica a la preexistente. Las únicas va-
riaciones consisten en que se han unido en uno sólo lo que antes eran dos
párrafos separados, y la sustitución del juez por el secretario judicial o el
notario.
El artículo 66 de la Ley del Notariado previene que la prórroga se realice
en escritura pública y determina la competencia territorial del notario autori-
zante de la misma.
La prórroga habrá de solicitarse antes de que concluya el plazo. Aunque
el precepto contempla sólo el caso de una segunda prórroga tras la testamen-
taria, puede operar, en defecto de esta última, como primera prórroga. No ha-
brá lugar a ella, si el testador hubiere prohibido la prórroga expresamente.
El precepto no establece ninguna limitación respecto del plazo que se
conceda: el que proceda en atención a las circunstancias. Tampoco existe nin-
guna limitación en cuanto al número de prórrogas; luego pueden concederse
varías sucesivamente.

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