Disposición final primera [Setenta]

AutorMaría José Reyes López/José Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Valencia/Notario de Madrid
Páginas1266-1276
1266
Setenta
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Setenta. El artículo 835 queda redactado de la forma siguiente:
«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada
al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura
pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el so-
breviviente conservará sus derechos.»
COMENTARIO
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Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Valencia
I. NOTA INTRODUCTORIA
Se trata de un precepto reformado por la LJV, cuya revisión no supone
una modificación sustancial sobre los efectos que derivan de la reconciliación
de los cónyuges cuando éstos tras la separación vuelven a convivir, ya que úni-
camente se limita a adaptarse a la normativa actual, en virtud de la cual, ya no
sólo están legitimados para conocer de la separación de los esposos los juzga-
dos sino que esta competencia ha quedado ampliada a los Notarios, que desde
el 23 de julio de 2015, pueden otorgar la correspondiente escritura pública de
separación.
La redacción anterior, vigente desde el 10 de octubre de 2005, establecía
que, si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notifica-
da al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84
de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

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