Disposición final primera [Sesenta y nueve]

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorNotario de Madrid
Páginas1265-1265
1265
Sesenta y nueve
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Sesenta y nueve. El artículo 834 queda redactado de la forma siguiente:
«El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente
o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho
al usufructo del tercio destinado a mejora.»
COMENTARIO
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Notario de Madrid
La única modificación introducida en ambos consiste en sustituir la lo-
cución “separado judicialmente” por “separado legalmente”. De este modo se da
entrada, dentro de la separación legal, no sólo a la judicial sino a la realizada
por mutuo acuerdo ante el secretario judicial o mediante escritura notarial en
el caso señalado en el nuevo artículo 82 del Código civil, en definitiva cuando
los cónyuges no tengan hijos menores de edad o con capacidad modificada
judicialmente.

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