Disposición final primera [Ocho]

AutorAndrés María Urrutia Badiola
Cargo del AutorNotario y profesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas901-903
901
Ocho
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Ocho. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
«Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien
tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre
necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matri-
monio, con expresión de las circunstancias personales precisas para estable-
cer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario,
Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente
matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apode-
rado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante
bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matri-
monio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario,
Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo
al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.».
COMENTARIO
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Notario y profesor de Derecho civil.
Universidad de Deusto
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
El matrimonio por poder es uno de los supuestos característicos dentro de
la regulación del matrimonio y exige desde la perspectiva de su regulación una

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