Disposición final primera [Ochenta y uno]

AutorInmaculada Vivas Tesón
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil de la Universidad de Sevilla
Páginas1321-1325
1321
Ochenta y uno
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Ochenta y uno. El artículo 1011 queda redactado de la forma siguiente:
«La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante
Notario.».
COMENTARIO
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Profesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
La redacción dada al art. 1011 Cc. por la LJV es idéntica a la prevista en el
Proyecto de Ley 121/000112, de 5 de septiembre de 20141, si bien se contenía
en su Disposición Final Primera , apartado Setenta y seis.
El art. 1011 Cc., antes de la entrada en vigor de la LJV, tenía el siguiente
tenor literal: “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante
Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el
juicio de testamentaría o abintestato” 2.
Como expresa el propio legislador en el Preámbulo de la LJV, Exponendo
VIII, “a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les
encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de pre-
1 http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-112-1.PDF.
2 Téngase en cuenta que la LEC-2000 regula en sus arts. 782 y ss. el que denomina
“procedimiento para la división de la herencia”, el cual vino a sustituir a los juicios de testa-
mentaria y ab intestato a los cuales se remite el art. 1008 Cc. Para la competencia territorial,
vid. art. 52.4ª LEC-2000.

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