Disposición final primera [Noventa y tres]

AutorMaría José Cazorla González
Cargo del AutorPrfra. Titular de Derecho civil. Universidad de Almería
Páginas1360-1362
1360
Noventa y tres
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Noventa y tres. El artículo 1178 queda redactado de la forma siguiente:
«La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas
debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la
Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.».
COMENTARIO
M J C G
Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Almería
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
La consignación judicial, tal y como se establecía en los art. 1811 y siguien-
tes de la LEC de 1881, es un acto de jurisdicción voluntaria, en el que no era
necesaria la presencia de abogado si el asunto era de cuantía inferior a 400.000
pesetas (2.404,05 €), según disponía el art. 10 LEC de 1881; pero sí es obligato-
ria la presencia del procurador (art. 4.5 LEC de 1881), y donde la competencia
corresponde al Juzgado de Primera Instancia (art. 85.2 LOPJ) del lugar en el
que ha de realizarse el pago (art. 1171 en conexión con los arts. 50 y 51 LEC.
II. DISPOSICIÓN NORMATIVA ANALIZADA: VALORACIÓN EX-
PLICATIVA
El pago o cumplimiento es la forma normal de extinción de las obligacio-
nes, según dispone el artículo 1156 Cc., si bien entre las formas especiales de
cumplimiento nuestro Cc. establece en el artículo 1178 que el deudor puede

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