Disposición final primera [Noventa y dos]

AutorMª Belén Sáinz-Cantero Caparrós
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Almería
Páginas1352-1359
1352
Noventa y dos
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Noventa y dos. El artículo 1176 queda redactado de la forma siguiente:
«Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las dispo-
siciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón
a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la
cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsa-
bilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando
el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté
impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias
personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se
haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el
cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no
imputables al mismo.».
COMENTARIO
Mª B S-C C
Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Almería
Entre las novedades que introduce la Ley de Jurisdicción Voluntaria desta-
can por su relevancia práctica y oportunidad, las previsiones sobre la consigna-
ción judicial y notarial, que a la vista de los nuevos artículos 1176 y 1178 puede
seguir definiéndose sencillamente como el depósito que en forma legal hace
el deudor de la cosa objeto de su obligación1, y encuentra su fundamento en
1 MARIN LÓPEZ,M.J. Comentarios al Código Civil, Tomo VI, artículo 1076. dir
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,R., Tirant lo Blanch 2013, p.8660. BUSTOS VALDIVIA, C.,

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