Disposición final primera [Doce]

AutorMaría José Reyes López
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Valencia
Páginas919-927
919
Doce
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Doce. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:
«1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cual-
quiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre
el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma
religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o fede-
raciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas,
hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial
con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debida-
mente acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expe-
dida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reco-
nocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación
que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado
en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.».

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