Disposición final primera [Diecisiete a Diecinueve]

AutorÓscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas953-965
953
Diecisiete, Dieciocho y Diecinueve
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Diecisiete. El párrafo primero del artículo 81 queda redactado del siguiente modo:
«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores
no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que depen-
dan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio.»
Dieciocho. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurri-
dos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de
un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante
Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán
las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los
términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consu-
lares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán
autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin per-
juicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su con-
sentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores
o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario
judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos
propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos
menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que
dependan de sus progenitores.».
Diecinueve. El artículo 83 queda redactado del siguiente modo:
«La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública
del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida
común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge
en el ejercicio de la potestad doméstica.

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