Disposición final primera. Título competencial.

AutorIgnacio Lledó Benítez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho
Páginas421-422

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Comentario científico

El contenido de este artículo es estrictamente jurídico, por lo que no se considera necesario incluir comentario científico.

Comentario jurídico

El precepto referido como de todos es conocido determina las competencias que corresponden de modo exclusivo al Estado, y que en principio no pueden asumirlas las Comunidades autónomas a no ser que se utilicen las leyes orgánicas de transferencia y /o delegación (art. 150-2º), y como bien nos recuerda GARIDO MAYOL, la exclusividad que se mantiene en el art 149-1º Cc sobre las competencias que corresponden al Estado pierde cierto sentido, pues en realidad la materia no es exclusiva de aquel, sino solo las facultades que sobre ellas determina el precepto (legislación básica, legislación, o todas las facultades si el precepto no distingue).

En materias de sanidad exterior, la necesaria colaboración entre la Administración Estatal y la Administración autonómica persiste en la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad y disposiciones de desarrollo respecto a las bases de la sanidad, es competencia del Estado el establecimiento de normas que fijen las condiciones y requisitos mínimos funcionamiento de los servicios públicos. En lo referente a la Coordinación de Sanidad, deber ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las entidades sanitarias estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias.

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Como ha dicho con razón Alvarez Conde el art. 149, plantea otras cuestiones importantes en torno a los conceptos de legislación y ejecución.

Por lo que se refiere al concepto de legislación el art 149-1º reserva al Estado la competencia exclusiva, no sobre todo unas materias, sino...

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