Disposición final octava [Tres]

AutorMª Dolores Ripoll Martínez de Bedoya
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas1510-1515
1510
Tre s
Tres. Se añade un nuevo artículo 20 ter:
«Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredero abintestato.
1. Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supon-
drá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a
tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de
la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
2. Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario judicial y
que se identifiquen con posterioridad a la declaración de la Administración
General del Estado como heredera abintestato y a la adjudicación de los bienes
y derechos hereditarios, se incorporaran al caudal hereditario y se adjudicarán
por resolución del Director General del Patrimonio del Estado y mediante el
procedimiento de investigación regulado en el artículo 47.
No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase
en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titu-
laridad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos, y, en general, en cua-
lesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en
una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por acuerdo
del Delegado de Economía y Hacienda.
3. A efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y fun-
cionarios, registros y demás archivos públicos, deberán suministrar gra-
tuitamente la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de
titularidad del causante. Igual obligación de colaborar y suministrar la
información de que dispongan tendrán los órganos de la Administración
tributaria.
4. A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la
declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la
adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posterio-
res del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía
y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal re-
licto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la
Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales
que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o dere-
chos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para
proceder a su inmatriculación.

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