Disposición final octava [Seis]

AutorPablo Elena Abad
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas1522-1523
1522
Seis
Seis. Se añade una nueva disposición adicional vigésima cuarta.
«Disposición adicional vigésima cuarta. Sucesión abintestato de las Diputaciones
forales de los territorios históricos del País Vasco.
La declaración como herederas abintestato de las Diputaciones forales de
los Territorios Históricos del País Vasco se realizará por la Diputación Foral
correspondiente.».
COMENTARIO
P E A
Abogado del Estado
La ley introduce en la LPAP una nueva Disposición Final Vigésima Quinta
que supone incorporar en una norma con rango de ley una previsión inexis-
tente hasta este momento en Derecho positivo general. Se recoge en esta nue-
va Disposición Final Vigésima Quinta precisamente una norma aplicable a un
territorio concreto en que se encuentra vigente legislación foral especial en
materia de abintestatos de las Administraciones públicas.
Conforme a esta nueva Disposición Final Vigésima Quinta cuando sean
llamadas a heredar las Diputaciones forales de los territorios históricos del País
Vasco (al amparo del artículo 73 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho
Civil del País Vasco), la declaración de heredero abintestato se efectuará por la
Diputación Foral correspondiente.
En el proyecto de ley que se presentó al Congreso de los Diputados
(BOCG de 5 de septiembre de 2014), la nueva Disposición Final Vigésima
Quinta tenía el siguiente tenor literal: “La declaración como heredero abintestato
de las Diputaciones forales de los territorios históricos del País Vasco se realizará por la
Diputación Foral de Vizcaya”.
Sobre esta propuesta, el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) presentó
la Enmienda número 7 (BOCG de 22 de abril de 2015) consistente en sustituir
el inciso final de la Disposición Final enmendada por el siguiente: “ser realizará

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