Disposición final (de la ley de reforma de 6 de Abril de 1999)

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I TEXTO LEGAL

Disposición final única . 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo quedan sin efecto las cláusu las contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.

2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptaran, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley.

II COMENTARIO Y PROBLEMÁTICA
A) DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES GENERALES

Resulta indudable la derogación de los artículos de la Ley de propiedad horizontal 49/60 así como las leyes que desde la entrada en vigor de esta última modificaron la misma, en tanto en cuanto estén suprimidos o modificados, en todo o en parte, por las recogidas en la Ley de reforma de 6 de abril de 1999.

B) ESTATUTOS DE COMUNIDADES APROBADOS CON ANTERIORIDAD A LA L EY DE REFORMA DE 6 DE ABRIL DE 1999

La disposición que comentamos dispone que quedan sin efecto las cláusulas conte nidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que >.

En una encuesta jurídica que pública la revista Sepín (julio 2000) en la se hacia la pregunta de si

Problemática

1) ¿A qué estatutos se está refiriendo la nueva disposición?

Entendemos que no sólo a los aprobados durante la vigencia de la Ley 49/60, antes de la Reforma, es decir al 28 de abril de 1999, sino también a los estatutos anteriores a dicha Ley 49/60, de los que se ocupaba la disposición transitoria 1.ª

C) ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS

El apartado 2 de la disposición final única que comentamos, obliga a adaptar los estatutos a la Ley de reforma en el plazo de un año.

D) ESTATUTOS APROBADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA L EY 49/60, ANTES DE LA REFORMA
a) Antecedentes y contenido del texto legal

Las novedades que la Ley de propiedad horizontal introduce en el régimen institu cional de ésta, reguladas hasta el presente más o menos imperfectamente por unos esta tutos creados por voluntad de los propietarios sin una base legal efectiva en la mayoría de los casos, y con predominio absoluto del principio de autonomía de la voluntad, hacía necesario que el registrador impusiere, por analogía a lo ocurrido en la Ley de sociedades anónimas, la adaptación de esos estatutos a la nueva legislación. Pudiera pensarse que toda vez que los estatutos nunca podrán ser aplicados en contradicción con lo dispuesto en la ley (disposición transitoria 1.ª, párrafo 1.º) es inútil o, al menos, inoperante esa adaptación.

No lo creemos así, porque la experiencia nos demuestra, de una parte, que existen pactos que a veces no contradicen abiertamente preceptos legales, pero sí de un modo indirecto, por lo que se hace necesaria una aclaración al respecto; y, de otra, que aun en relación con aquellos que los infrinjan abiertamente, nada daña, más bien clarifica el derecho de cada copropietario, el que sean obligatoriamente suprimidas, para evitar toda duda.

El principio de que todo ciudadano ha de conocer la ley, es indudable que quiebra en muchos casos y en muchas leyes, por lo que todo lo que contribuya a su divulgación es conveniente y hasta digno de aplauso.

Claro que hubiera sido preferible, aunque ello supusiere un gran trabajo, que la adaptación se hiciera de un modo forzoso, creando al efecto una oficina encargada de registrar los estatutos y reglamentos internos de cada copropiedad, que pudiera muy bien encomendarse a los jueces municipales y comarcales.

En esta oficina se procedería a la calificación de cada régimen estatutario, y archivo de un ejemplar para mayor garantía.

La fórmula legal es, sin embargo, defendible, porque quizá resultare prematuro la creación de este organismo.

Por las razones dichas, el legislador impone a todas las comunidades de propietarios el deber de adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la nueva ley en el plazo de dos años a contar desde su publicación en el BOE; plazo que terminó el día 23 de julio de 1962.

Pasado este plazo, faculta a cada propietario a hacer uso de la vía judicial. Dice textualmente esa disposición, en sus párrafos 2.º y 3.º:

Primera: En el plazo de dos años a contar desde la publicación de esta ley en el BOE, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuviera en contradicción con sus preceptos.

Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicial mente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el número 2 del artículo 16.

b) Ámbito del precepto

La disposición transitoria se refiere única y exclusivamente a la...

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