Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social

AutorJuan Carlos Benito-Butrón Ochoa - Adiran Benito-Butrón González
Páginas1130-1132

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Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

COMENTARIO

Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa

Magistrado Especialista Social en el TSJ País Vasco y Profesor Asociado en EHU/UPV

Adiran Benito-Butrón González

Master de acceso a la Abogacía

En los dos últimos preceptos del Capítulo VI de la LRJS 36/2011, dedicado a las prestaciones de Seguridad Social, encontramos dos supuestos en que las Entidades (INSS e ISM), órganos u Organismos gestores (también SEPE y

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FOGASA) asumen el papel de demandantes. El primero de ellos es este art. 146, sobre "revisión de actos declarativos de derechos", en donde, a diferencia de la normativa administrativa general, en la cual se reconoce un privilegio de autotutela administrativa (la posibilidad de que la misma Administración Pública pueda revisar sus propios actos sin acudir a la Justicia), siquiera con algunas limitaciones y la sujeción a plazos y formas (artículos 102 a 106 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy arts 106 a 110 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre), se...

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