Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de las Ciudades de Ceuta y Melilla

AutorNadia Unda Benkadra
Páginas1137-1142

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Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición adicional cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, las Ciudades de Ceuta y Melilla, en ejercicio de su potestad reglamentaria, podrán desarrollar el contenido de la presente ley de acuerdo con los criterios y circunstancias en ella contenidos, al objeto de ajustarlo a las condiciones particulares de éstas, en desarrollo de su capacidad reglamentaria y dentro del alcance de la misma.

COMENTARIO

Nadia Unda Benkadra

Socia-fundadora del despacho "Unda Abogados" Abogada

I Introducción

La organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno de las Ciudades de Ceuta y Melilla se regularán de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y por las normas de desarrollo dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de sus respectivas Asambleas, no rigiéndose, en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa de régimen local.

Corresponde por tanto, a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, y de las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, determinar la forma de gestión de los servicios públicos con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria,

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sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, responsabilidad, lealtad institucional y eficacia en el uso de los recursos públicos.

En el ámbito de las competencias enumeradas en los artículos 21 y 22 de las citadas Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, cuando no exista legislación sectorial estatal específica, las Asambleas de Ceuta y Melilla, en ejercicio de su potestad reglamentaria, podrán tipificar infracciones y determinar las sanciones correspondientes por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones de acuerdo con criterios mínimos de antijuridicidad basados en la intensidad de la perturbación, de los daños o del peligro causados. Las sanciones que puedan imponerse por la comisión de las conductas infractoras podrán consistir en multas o prohibiciones, por tiempo razonable y proporcionado, bien del ejercicio de actividades, incluso de las autorizadas o comunicado, bien del acceso a equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

Las normas de eficacia general dictadas por las Asambleas de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria que disponen para el desarrollo de las competencias previstas en el apartado 1 del artículo 21 de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 marzo, de Estatutos de Autonomía, conforme a lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto, se llevará a cabo en los términos establecidos en la legislación general del Estado, sin que sea necesaria una norma estatal específica previa.

II Análisis de la disposición final decimosexta

Conviene recordar que las Ciudades de Ceuta y Melilla no tienen la condición de Comunidades Autónomas, ni tampoco cabe equipararlas, por más que cuenten con un Estatuto de Autonomía propio, a las Comunidades Autónomas. Tampoco pueden ser asimiladas a los demás entes de la Administración Local, pues, en razón del mencionado Estatuto, gozan de un singular régimen de autonomía que se evidencia, entre otros muchos aspectos, en que estas Ciudades no se encuentran integradas en la organización provincial ni están incardinadas en el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas 1.

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