Disposición final cuarta [Diez]

AutorEmma Sánchez Sánchez
Cargo del AutorLetrado de la Administración de Justicia
Páginas1486-1489
1486
Diez
Diez. La disposición final quinta de la Ley del Registro Civil queda redactada como sigue:
«Disposición final quinta Tasas municipales.
Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley regulado-
ra de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, con la siguiente redacción:
5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los
matrimonios en forma civil.».
COMENTARIO
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Letrada de la Administración de Justicia
La gratuidad es un principio que rige el Registro Civil desde la entrada
en vigor de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las Tasas
Judiciales, cuyo artículo primero dispone: «Se suprimen las tasas judiciales y
las que se devengan por las actuaciones del Registro Civil».
Con la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil en
materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes surgió la polémica.
Si bien el servicio de tramitación de los expedientes matrimoniales en el Registro
Civil era gratuito, muchos Ayuntamientos establecieron tasas por la prestación de
los servicios de carácter administrativo y protocolario prestados con motivo de la
celebración de bodas civiles en sus instalaciones o bien por la utilización privativa
o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal.
La DGRN en respuesta a la Consulta de 21-5-2006, informa que “ciertos cri-
terios inspiradores de las posibles soluciones a las cuestiones que se plantea se en-
cuentran en la Instrucción de esta Dirección de 28-11-1985. Por lo tanto, si bien
esta Dirección General tiene facultades para dejar sin efectos los acuerdos previos
entre el Encargado del Registro Civil y la Corporación Municipal acerca del local
de celebración del matrimonio especialmente habilitado por el Ayuntamiento, ca-

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