Disposición final cuarta [Cinco]

AutorEmma Sánchez Sánchez
Cargo del AutorLetrado de la Administración de Justicia
Páginas1473-1475
1473
Cinco
Cinco. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 61 Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.
El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución
judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día
o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina
General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspon-
diente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, se-
paración y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.
La misma obligación tendrá el Notario que hubiera autorizado la escritura
pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmen-
te adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.
Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por auto-
ridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé
el ordenamiento jurídico.».
COMENTARIO
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Letrada de la Administración de Justicia
I. LA INSCRIPCIÓN. CALIFICACIÓN DEL ENCARGADO DEL RE-
GISTRO CIVIL. RECURSOS
Precepto que constituye el corolario lógico de las nuevas competencias
que la LRC reconoce a otras autoridades. Si éstas pueden celebrar matrimo-
nios, autorizar la separación legal o el divorcio, etc… habrán de colaborar con
el Registro Civil para hacer posible el sistema de publicidad previsto en la Ley.
O más técnicamente es la consecuencia del principio de oficialidad, «las perso-

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