Sobre la disposición derogatoria y el ámbito temporal de aplicación de la Ley 13/2015, de Modificación de la Ley Hipotecaria, en la doctrina de la DGRN

AutorGarcía García, Juan Antonio
CargoProf. Contratado Dr. Derecho Civil. Universidad de La Laguna
Páginas1745-1763

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I Introducción

Dos cuestiones aparentemente menores suscitadas por la modificación del texto de la Ley Hipotecaria a través de la Ley 13/2015 constituyen el objeto de la presente contribución. Nos centraremos, de una parte, en el análisis de la disposición derogatoria que dicha norma contiene, especialmente en la posible derogación tácita de ciertos preceptos reglamentarios, y, de otra, en el alcance de la disposición transitoria sobre los procedimientos iniciados bajo la vigencia de los preceptos ahora modificados. Y digo que son cuestiones aparentemente menores porque, al menos a la luz de la reiteración con la que aparecen en la doctrina de

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la DGRN, en estos primeros años de aplicación de la reforma, han sido objeto de alguna litigiosidad.

II Sobre el alcance de la disposición derogatoria de la Ley 13/2015

La disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 contiene una derogación expresa de los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, y además una cláusula derogatoria general por la que «Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley».

Que la derogación de la Ley 13/2015 alcanza también, por incompatibilidad, a la regulación reglamentaria de determinados requisitos y procedimientos regis-trales que no ha sido actualizada para acomodarse a las modificaciones operadas por la Ley 13/2015 en la Ley Hipotecaria, es advertida ya en la Resolución de 17 de noviembre de 2015.

5. Si comparamos los requisitos y procedimientos hábiles, antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garantías jurídicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes

, por lo que la referida disposición derogatoria «ha de interpretarse [en el sentido de] que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015».

y ello se reitera en la Resolución DGRN de 24 de enero de 2017, también sobre derogación tácita de preceptos del Reglamento Hipotecario.

«...debe recordarse que este Centro Directivo, en su Resolución de 17 de noviembre de 2015, ya consideró que "cuando la disposición

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derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que ‘quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley’, ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores total-mente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015"».

Con carácter específico la DGRN se ha ido enfrentando al análisis concreto de qué procedimientos o cauces han quedado afectados por la derogación tácita aludida, alcanzando sus pronunciamientos hasta el momento presente a los siguientes:

  1. EN CUANTO A LOS CAUCES PARA RECTIFICAR LA CABIDA DE LAS FINCAS INSCRITAS

    La ya citada Resolución DGRN de 17 de noviembre de 2015 resulta especial-mente relevante en relación con los procedimientos para rectificar descripciones registrales. Así afirma que la derogación expresa de los apartados 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, determina la imposibilidad, a partir de la Ley 13/2015, de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita con un simple certificado o informe sobre su superficie expedidos por técnico competente (posibilidad prevista en el apdoº 8º de la Ley 53/1996 y a la que hace referencia el artículo 298.3 pfo.º 2º RH) o también los excesos de cabida acreditados en acta de presencia o notoriedad, posibilidad contemplada en el apdo.º 10º del artículo 53 de la Ley 13/1996 y a la que hace referencia el artículo 298.3 pfo.º 3º RH.

    También queda derogado, aparte de los anteriores, como consecuencia del nuevo artículo 9 de la LH, y como procedimiento para rectificar descripciones registrales de las fincas -regulación que la citada Resolución califica como «íntegra, sistemática y taxativa»-, el doble título traslativo también contemplado en el artículo 298.1 RH.

    Así mismo, las previsiones del artículo 301 RH en cuanto al procedimiento para resolver la contradicción entre la nueva descripción que se pretende reflejar y asientos registrales no cancelados (cuya competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia, que resuelve por auto a la vista de los antecedentes y con audiencia a los interesados, de conformidad con el art. 306 RH) han quedado derogadas (Resoluciones DGRN de 17 de noviembre de 2015, 5 de mayo de 2016, o 24 de enero de 2017).

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    En consecuencia, concluye al respecto, esta Resolución que quedan como únicos procedimientos hábiles para rectificar la cabida la certificación catastral descriptiva y gráfica y el expediente de dominio tramitado para dicha finalidad.

    En cuanto a los cauces o medios hábiles que tras la nueva regulación se mantienen en su esencia pero aumentando las medidas de garantía y publicidad, cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5% (o lo que es lo mismo, la vigésima parte) de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 % y se fundamenten en certificación catastral descriptiva y gráfica, con la importante novedad de que tras la Ley 13/2015, el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificación descriptiva, "el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes". Respecto del expediente de dominio -antes atribuido a la competencia judicial-, y del acta de notoriedad, con la nueva regulación que ha supuesto una desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos -y en cierta medida refundidos en uno- por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripción, superficie o linderos que se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo artículo 203, con las particularidades establecidas en el nuevo artículo 201.1

    1.

  2. EN CUANTO A LAS CERTIFICACIONES DE DOMINIO Y EL CAUCE PARA RESOLVER LAS POSIBLES CONTRADICCIONES ENTRE LA DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS CONTENIDA EN ESTAS Y ASIENTOS NO CANCELADOS, ARTÍCULO 306 RH

    Las Resoluciones DGRN de 17 de noviembre de 2015, 5 de mayo de 2016, o 24 de enero de 2017 afirman también que dicho precepto ha sido derogado tácitamente por la Ley 13/2015, y ello habida cuenta de la desjudialización de la materia registral que opera la referida norma.

    En efecto, en la regulación anterior, en la que se atribuían a los órganos judiciales competencias para tramitar y resolver mediante expedientes de jurisdicción voluntaria -mediante simple auto, como ocurría en el ya derogado expediente de dominio del artículo 201 de la de la Ley Hipotecaria- no era de extrañar que el Reglamento también atribuyera al juez de Primera Instancia la posibilidad de dilucidar, también en procedimiento de jurisdicción voluntaria y también mediante simple auto y no sentencia, las dudas fundadas del registrador acerca de la coincidencia de la finca que se pretendía

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    inmatricular -conforme a los anteriores artículos 205 ó 206 de la Ley Hipotecaria- con otras previamente inmatriculadas. Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia

    cfr. Resolución DGRN de 17 de noviembre de 2015.

  3. EN CUANTO AL DOBLE TÍTULO INMATRICULADOR, Y LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 298.1 RH

    Resulta evidente que ha quedado afectado por la nueva regulación de los procedimientos inmatriculadores el medio previsto en el artículo 298.1 RH, primero en...

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