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Disposición adicional tercera
Autor | Juan V. Fuentes Lojo |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo jubilado |
Depósito de Fianza.
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Texto legal
Tercera.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de fincas urbanas sujetos a la presente Ley, depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta Ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración Autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, la Administración Autonómica o el ente público competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente.
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Concordancias
Artículo 36 y disposición derogatoria unica de esta L.A.U., así como la normativa de las Comunidades Autónomas publicada en materia de fianzas.
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Proyectos y enmiendas
El texto recoge prácticamente el Proyecto aprobado por el Consejo de Ministros de 30-6-1994.
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Comentario
Ha de recordarse el comentario que hacemos al art. 36 de esta L.A.U.
Y añadir también que el Decreto de 11 de marzo 1949 que se deroga por la disposición derogatoria unica de la nueva L.A.U., seguirá produciendo sus efectos en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas hasta que en ellas se dicten las disposiciones regulando el depósito de las fianzas.
Esta excepción, sin embargo, no se da, porque como cuida de puntualizar Bello Janeiro (La Nueva L.A.U., pág. 596), en la actualidad las 17 Autonomías que existen en España han asumido ya efectivamente competencias en materia de vivienda, con base en el art. 148.1.3.° de la Constitución, en sus diferentes Estatutos.
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