Disposición adicional tercera

AutorJuan V. Fuentes Lojo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo jubilado

Depósito de Fianza.

  1. Texto legal

    Tercera.

    Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de fincas urbanas sujetos a la presente Ley, depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta Ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración Autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, la Administración Autonómica o el ente público competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente.

  2. Concordancias

    Artículo 36 y disposición derogatoria unica de esta L.A.U., así como la normativa de las Comunidades Autónomas publicada en materia de fianzas.

  3. Proyectos y enmiendas

    El texto recoge prácticamente el Proyecto aprobado por el Consejo de Ministros de 30-6-1994.

  4. Comentario

    Ha de recordarse el comentario que hacemos al art. 36 de esta L.A.U.

    Y añadir también que el Decreto de 11 de marzo 1949 que se deroga por la disposición derogatoria unica de la nueva L.A.U., seguirá produciendo sus efectos en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas hasta que en ellas se dicten las disposiciones regulando el depósito de las fianzas.

    Esta excepción, sin embargo, no se da, porque como cuida de puntualizar Bello Janeiro (La Nueva L.A.U., pág. 596), en la actualidad las 17 Autonomías que existen en España han asumido ya efectivamente competencias en materia de vivienda, con base en el art. 148.1.3.° de la Constitución, en sus diferentes Estatutos.

  5. Problemática

    1) ¿Podría una Comunidad Autónoma legislar sobre la cuantía de la fianza por encima del límite exigido por el art. 36?

    Entendemos que no.

    El tema lo plantea Bello Janeiro (pág. 600 de su Obra) al decir que «si bien constituye competencia exclusiva del decir que «si bien constituye competencia exclusiva del Estado, al amparo de dicho artículo 149.1.8 de la Constitución, la determinación de las bases del contrato arrendaticio, como podría ser la exigencia de prestar fianza con carácter obligatorio a su celebración, sin embargo, las Comunidades Autónomas, con base en la competencia asumida en vivienda que le confiere el artículo 148.1.3, podrán, sobre la materia básica del arrendamiento, dictar disposiciones que desarrollen el contenido del contrato, como podría ser el modo de constitución, la forma de exigir dicha fianza, o incluso la cuantía de la misma, aunque...

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