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Disposición adicional séptima
Autor | Juan V. Fuentes Lojo |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo jubilado |
Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
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Texto legal
Séptima.
Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número 3, cuyo contenido será el siguiente:
«En los procedimientos arbitrales que traigan causa de contratos sometidos al régimen jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes, los árbitros deberán dictar el laudo en el término de tres meses, contado como se dispone en el número 1 de este artículo.
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Concordancias
En relación con la Ley de arbitraje de 5-12-1988, y con los artículos 35 y 39.5 de esta nueva L.Á.U.
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Proyectos y enmiendas
Esta disposición adicional ya aparece en el proyecto aprobado por el Congreso el 30-6-1994.
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Comentario y problemática
Nos remitimos al comentario y problemática que hemos expuesto al comentar el apartado 5 del art. 39. Hemos de añadir sin embargo:
1) ¿Será imperativo y motivo de nulidad si el plazo máximo es de 3 meses?
Domínguez Platas (Comentarios a la nueva L.A.U., p. 404) entiende que el plazo es de carácter imperativo, pero subsidiario del que las partes señalan voluntariamente al árbitro.
Y tanto para reducirlo como para ampliarlo.
La expresión «a falta de pacto expreso de las partes» que emplea el precepto nos lleva a la misma conclusión.
2) Cómputo inicial y final del plazo.
Crespo Allué (pág. 674 de la Obra citada)...
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