Disposición adicional segunda. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional

AutorRamón Múgica Alcorta
Páginas1012-1014

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Disposición adicional segunda. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del Código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción internacional.

COMENTARIO

Ramón Múgica Alcorta

Abogado del Estado excedente

Notario

Profesor de Derecho en la Universidad de Deusto

La Norma que ahora comentamos no plantea dificultades interpretativas y, por otra parte, su propósito o finalidad es evidente: se trata de una regla de conversión o de traducción que establece la equivalencia de significados entre los términos y conceptos de la legislación anterior y los nuevos que resultan de la modificación que opera la Ley 26/2015 de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia que venimos comentando.

Las equivalencias se refieren a tres rúbricas:

i) Lo que en la legislación anterior se denominaba acogimiento preadoptivo ahora deberá entenderse como delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil.

ii) Lo que en la legislación anterior se denominaba acogimiento simple y todas las referencias que en ella se realizaban a dicha figura debe-

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rán entenderse hechas en lo sucesivo al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173.

iii) Por último, las referencias que la legislación precedente hacía a las entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas en adelante a los organismos acreditados para la adopción internacional.

El alcance de la previsión legal es simplemente terminológico y obedece a un principio de eficiencia normativa: en lugar de operar norma a norma la adecuación o actualización de los términos, lo que constituye una tarea laboriosísima y siempre con el riesgo de omitir u olvidar alguna disposición, se suple con esta previsión genérica de barrido de la legislación anterior.

Dudas interpretativas no puede plantear un precepto tan diáfano y tan simple...

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