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Disposición adicional segunda
Autor | Juan V. Fuentes Lojo |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo jubilado |
Modificación de la Ley Hipotecaria.
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Texto legal
Segunda.
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El artículo 2, número 5.° de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción: «5.°. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos».
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En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se establecerán reglamentariamente los requisitos de acceso a los contratos de arrendamientos urbanos al Registro de la Propiedad.
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Concordancias
Artículos 2.5 Ley Hipotecaria y artículos 13 y 15 Reglamento Hipotecario; y artículos 13.1 y 14 y 29 de la nueva L.A.U.
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Proyectos y enmiendas
El apartado 2 se añadió como consecuencia de enmiendas en el Senado.
Conviene destacar que CIU presentó ante el Congreso la enmienda n.° 352 y la n.° 183 en el Senado en la que se pretendía la adición de un nuevo párrafo al art. 82 de la Ley Hipotecaria previendo la cancelación de oficio de las inscripciones de los arrendamientos, una vez transcurrido el vencimiento del plazo de duración estipulado en el contrato.
Propuesta que hemos de alabar para facilitar el tráfico inmobiliario, que fue la razón de la misma.
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Comentario
No debe olvidarse, en primer lugar, que como puntualizan Diego Lozano y Joaquín de Fuentes (pág. 53 de la Obra citada) el art. 2.5 complementado por los 13 y 15 del Reglamento Hipotecario lo que tienden es «a lograr la estabilidad en la situación jurídica del arrendatario para el supuesto caso de que se produjera modificación en la titularidad jurídica del inmueble arrendado. En efecto, el Código civil prevé que no surtirán efecto frente a tercero los arrendamientos de inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 1.549), de suerte que el tercero, adquirente del inmueble, no quedaría subrogado en los derechos y obligaciones del transmitente-arrendador si este contrato no hubiera accedido al Registro de la Propiedad salvo que dicha subrogación así se hubiera pactado. La consecuencia de lo expuesto es que en el caso de enajenación de un inmueble arrendado, si el arriendo no se hubiera inscrito y no mediara pacto en contrario, el contrato de arrendamiento se extinguirá, pudiendo sólo el arrendatario exigir del vendedor-arrendador los daños y perjuicios que ello le ocasionara (v. art. 1.571 Cc.) ».
Y añadimos nosotros que como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la nueva L.A.U. respecto a la duración de los contratos en general y a los...
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