Disposición adicional primera
Autor | Juan V. Fuentes Lojo |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo jubilado |
Régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento
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Texto legal
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El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva.
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La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.
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En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del índice Nacional General del Sistema de índices de Precios al Consumo.
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Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir como cantidades asimiladas a la renta el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
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Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.
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Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real Decreto-Ley 31/1978.
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Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
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El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento, en las que se estará por entero a lo dispuesto en la presente Ley.
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Concordancias
El Texto legal transcrito hay que ponerlo en relación con la disposición transitoria 5.a de la propia L.A.U., que dispone con carácter general que «los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación». Y, en consecuencia, también con toda esa normativa a que dicha transitoria hace referencia, de la que hablaremos al comentarla, entre la que destacan el Reglamento de viviendas de protección oficial de 24 de julio de 1968, todavía vigente, el R.D.L. 31/78 de 31 de octubre; el R.D. 10 de noviembre de 1978, y el R.D. 727/1993.
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Proyectos y enmiendas
El texto legal transcrito es idéntico al que aparecía en el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de enero de 1994, siquiera se adicione a él el actual apartado 8.
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Comentario
Al ocuparnos de la disposición transitoria 5.a, hablaremos con el debido detalle del régimen jurídico de las viviendas de protección oficial; al que nos remitimos.
Es por ello por lo que nos limitaremos a hacer un esquema de lo que la presente disposición adicional dispone, distinguiendo los distintos supuestos que en ella se contemplan, en orden a una mejor comprensión.
a) Viviendas de protección oficial calificadas para arrendamiento que subsistan al 1 de enero de 1995.
No se refiere a ellas la disposición adicional que estudiamos, sino la disposición transitoria 5.a, a cuyo comentario nos remitimos. En el mismo sentido la doctrina.
b) Viviendas de protección oficial que se califiquen para arrendamiento a partir del 1 de enero de 1995, en que entró en vigor la nueva L.A.U. de 24-11-1994.
De estas viviendas es de las que se ocupa la adicional que comentamos, siquiera hable en el apartado 1 del plazo de duración y de su régimen legal específico; en los apartados 2 al 7 de las rentas; y en el apartado 8 a los arrendamientos de viviendas de protección oficial de promoción pública.
Pero.
¿Pero seguirá aplicándose esta adicional 1.a si se produce la...
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