Disposición adicional decima

AutorJuan V. Fuentes Lojo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo jubilado

Prescripción.

  1. Texto legal

    Décima.

    Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente Ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no existan plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código civil.

  2. Concordancias

    En relación con los artículos 1.966 y 1.969 Código civil.

  3. Proyectos y enmiendas

    El texto de esta disposición fue introducida en el texto aprobado por el Senado a última hora.

  4. Comentario

    Como puede apreciarse del contenido del texto legal transcrito, tan sólo habrá de acudirse a la prescripción prevista en el Código civil cuando no exista tanto en la normativa de la nueva L.A.U. para los arrendamientos que se concierten o se hayan concertado después del 1-1-1995, como en la normativa para los subsistentes antes de esta fecha.

    Con la particularidad, además, de que la adicional abarca tanto a los derechos como a las obligaciones e incluso a las acciones que resulten de unos y otros arrendamientos, y, por tanto, también a aquellos contemplados en la L.A.U. anterior de 24-12-1964.

  5. Problemática

    1) Finalidad a que obedece esta disposición adicional.

    La resume Blasco Gascó («Comentarios a la nueva L.A.U.», pág. 408) cuando afirma que la unica función que puede desarrollar la Disp. ad. 10.a es evitar que una acción o derecho que de acuerdo con el TR (Texto Refundido) de 1964 está sujeta a un plazo específico de prescripción, la falta de previsión en la nueva Ley para la misma acción o derecho conduzca a una interpretación que los sujete al plazo previsto por el TR de 1964 y no al general del Código civil, en concreto al art. 1.964 Cc. En otras palabras, que, en sede de prescripción, el derecho subsidiario es el Código civil (art. 4.3 Cc.) y no el TR de 1964.

    Por su parte, D. Bello Janeiro (La nueva L.A.U., pág. 685) dice que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, aparenta que se pretende que la generalidad de derechos, obligaciones y acciones resultantes de los contratos arrendaticios tengan siempre un plazo, no de caducidad, sino de prescripción, en principio el específicamente previsto en cada caso y, sólo en defecto de ello, el plazo, también de prescripción («prescribirán»), contemplado en el Código civil.

    2) ¿Será aplicable el precepto cuando excluye los supuestos en que exista plazo específico de prescripción previsto, también a los que se...

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