Disposición adicional cuarta. Aranceles notariales y registrales

AutorJavier González Granado
Cargo del AutorNotario de Formentera
Páginas855-857
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Disposición adicional cuarta. Aranceles notariales y registrales
El Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» los aranceles correspondientes a la intervención de los
Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas,
escrituras públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten com-
petentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.
En todo caso, el arancel de los expedientes de designación notarial de peritos prevista
en la normativa del contrato de seguro se percibirá sin atención a la cuantía posible
del negocio peritado.
COMENTARIO
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Notario de Formentera
I. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL
Es clásica la definición de PELLISÉ PRATS que concibe el arancel como
“tabla o catálogo oficial en el que se determinan las cantidades que se han de
pagar por la prestación de determinado servicio o para la liquidación de algu-
na tasa o impuesto”. En ambas profesiones oficiales (Notarios y Registradores)
confluye el doble carácter de funcionario público y profesional jurídico por
lo que, explica GONZÁLEZ PEREZ, el arancel no es un mero mecanismo
de retribución profesional sino que es un verdadero instrumento de Política
Financiera en cuanto libera de los Presupuestos Generales del Estado parti-
das económicas del apartado Gastos, de ahí que parte de la doctrina procla-
me que su marco normativo debería estar presidido por el artículo 31.3 de la
La norma que comentamos contiene una habilitación al Gobierno que,
en su ejecución, complementará las normas que regulan esta materia, seña-

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