Testamento, dispocisiones a favor del cónyuge y crisis del matrimonio

AutorAntoni Vaquer Aloy
CargoCatedrático de Derecho civil Universitat de Lleida
Páginas67-100

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I Preliminar: La integración del testamento

La doctrina española suele referirse a la integración del testamento de una forma sucinta, sin abordar buena parte de la problemática que genera. Hay práctica unanimidad en su aceptación, pero haciendo hincapié en los peligros que puede encerrar. Dos normas de los derechos civiles autonómicos se refieren explícitamente a "interpretación e integración" del testamento: la ley 281. II Fuero Nuevo de Navarra y los artículos 133 y 145 Ley de Derecho Civil de Galicia, y en otros existen diversas normas integrativas. Por el contrario, la doctrina alemana ha prestado bastante más atención a la integración del testamento, en buena medida por la aparición de diversos supuestos con origen en alguno de los acontecimientos de su historia reciente. Me refiero, en concreto, a la reunificación alemana y al subsiguiente cambio de régimen político y económico en los territorios de la antigua República Democrática. Bajo el sistema comunista, la propiedad carecía de valor económico, y los testadores, en especial los que habían huido a la entonces República Federal, omitían toda referencia a sus abandonadas titularidades inmobiliarias por entender que no podían destinarlas eficazmente mortis causa o que, en el mejor de los casos, no tenían valor alguno. La restitución de la propiedad a sus antiguos dueños tras la reunificación alteró las previsiones de muchos testadores.

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El caso más comentado en la doctrina ha sido el de la sentencia del Tribunal de Gießen de 14 de enero de 1992 1, con posterior revocación por el Tribunal de Apelación de Frankfurt de 19 de enero de 1993 2. La causante, en un testamento otorgado en 1964, instituyó heredera a su hija y le atribuyó el inmueble más valioso de la herencia; a su hijo le ordenó un legado de valor casi insignificante, pues entendía que ya había recibido en vida suficiente y su deseo era tratarlos por igual de modo que ambos acabaran percibiendo lo mismo. No hizo referencia alguna a los bienes que había dejado en el Este. Estas propiedades, ¿debían integrarse en la herencia y corresponder a la hija instituida heredera? 3.

La integración del testamento deviene necesaria cuando existe una laguna en la declaración de voluntad testamentaria 4. Una laguna en la declaración de voluntad testamentaria se produce como consecuencia de la imprevisión del cambio de circunstancias fácticas o por un desarrollo de dichas circunstancias distinto de lo previsto 5 que provoca un resultado contrario a la planificación testamentaria, de modo que si el testador hubiera previsto tal cambio de circunstancias, el contenido de su testamento hubiera sido distinto, pues habría sido consciente que las cláusulas testamentarias no conseguirían la finalidad que con ellas se había propuesto alcanzar. Por esto es necesario que pueda conocerse el fin testamentario, ya sea porque expresamente el testador lo ha manifestado, ya sea porque puede colegirse del contenido de su declaración de última voluntad 6. El cometido Page 69 de la integración consiste en determinar qué medios hubiera escogido el testador de haber contemplado las nuevas circunstancias a las que debe acomodarse su sucesión y, por consiguiente, eliminar la discrepancia entre medios y fin 7, para de este modo contribuir a la más completa realización de la voluntad expresada en el testamento.

II El artículo 132 CS: Antecedentes y excursus al derecho comparado

De entre las normas integrativas que se hallan esparcidas en el CS, el artículo 132 contiene una que, por lo que se refiere a España, carece de parangón en el Código civil y que sólo halla equivalente en la Ley aragonesa 11/999, de 24 de febrero, de sucesiones. Se trata de una norma destinada a regular los efectos que la crisis matrimonial subsiguiente al otorgamiento del testamento tienen para la cláusula de éste en que se instituye heredero al cónyuge, se ordena algún legado o se incluye alguna otra disposición a su favor. El precepto establece lo siguiente:

"La institució, el ilegat i les altres disposicions ordenades a favor del cónjuge del testador es presumeixen revocades en els casos de nullitat, divorci o separació judicial posteriors a l'atorgament i en els suposits de separació de fet amb trencament de la unitat familiar per alguna de les causes que permeten la separació judicial o el divorci, o per consentiment mutu expressat formalment.

La disposició és eficac si del context del testament, el codicilo la memoria testamentaria resulta que el testador hauria ordenat la disposició de darrera voluntat a favor del conjuge fins i tot en els casos esmentats al' apartat anterior.

S' aplica als suposits previstos en aquest article el que disposa I'article 335. " 8

El precedente de esta norma se halla en el Proyecto de Compilación de 1955. Su artículo 253 regulaba en el primer párrafo Page 70 las consecuencias del error en los motivos y de la causa ilícita en la institución de heredero y, a continuación, en su siguiente párrafo, señalaba que "[l]a institución de heredero dispuesta a favor del cónyuge del testador quedará ineficaz si se declara nulo o dispensado el matrimonio a instancia del testador, a menos que resulte comprobado que era otra su voluntad". Salvando aspectos técnicos a los que me referiré después y el diferente marco jurídico de las crisis matrimoniales, el principio que se contiene en estos dos preceptos es que la situación crítica y final del matrimonio posterior al otorgamiento del matrimonio se refleja en la institución de heredero del cónyuge o en el legado ordenado a su favor.

Sin embargo, ni el artículo 132 CC ni el artículo 253 Proyecto Compilación responden a la tradición jurídica catalana del artículo 1. 2 CDCC, sino a la que en alguna otra ocasión he llamado la otra tradición catalana 9. En efecto, el libro dedicado al derecho de sucesiones del Proyecto de Compilación de 1955 fue obra casi personal de Roca Sastre, quien por aquellas fechas estaba anotando la traducción española del Derecho de Sucesiones de Theodor Kipp. Sería muy interesante una investigación sobre los efectos de la que bien podría llamarse segunda recepción del derecho romano en Cataluña, esto es, la influencia desplegada por los pandectistas y los romanistas alemanes del siglo XIX y principios del XX a través de Duran i Bas, Borrell i Soler y, sin duda, Roca Sastre. Obviamente, tal empresa escapa a los objetivos de este trabajo, pero por lo menos en la materia que ahora me ocupa existe poco margen para la duda sobre la influencia del derecho alemán a través de Roca Sastre en el precedente del Proyecto de Compilación y, por ende, en el derecho vigente 10.

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1. EL § 2077 BGB

De acuerdo con el vigente § 2077 BGB, "[u]na disposición de última voluntad por la cual el causante ha designado a su cónyuge es ineficaz si el matrimonio es nulo o si ha sido disuelto antes de la muerte del causante 11. A la disolución del matrimonio se equipara el que al tiempo de la muerte del cónyuge se hubiese producido el supuesto de separación del matrimonio y el cónyuge la hubiese solicitado o se hubiese conformado" 12. Este parágrafo del Código civil alemán ha experimentado diversas modificaciones en su redacción. La primera fue mediante la ley sobre el matrimonio de 1938, que no se vio afectada por la reforma de 1946 del matrimonio; la ley de reforma del matrimonio y del derecho de familia de 1976, que entró en vigor el 1 de julio de 1977, introdujo la actual redacción, eliminando el principio de culpa en la crisis matrimonial como determinante respecto de los efectos sucesorios que se derivaran de ella 13. La doctrina alemana se decanta ahora por entender que se trata de una regla integradora de la voluntad del testador 14.

El fundamento del precepto se halla en la que se considera voluntad normal o media del testador que realiza alguna atribución mortis causa a su cónyuge, que es que siga siéndolo, con plenos Page 72 efectos jurídicos, en el momento de su fallecimiento 15. Por ello, la separación, el divorcio y la nulidad del matrimonio comportan que la cláusula a favor del cónyuge se convierta en ineficaz, tanto si se trata de la institución de heredero como de un legado, de forma automática 16. Al cónyuge se equipara el prometido o prometida y, analógicamente, se aplica a los supuestos en que los padres instituyen herederos o ordenan legados a favor de su hijo o hija y su respectivo cónyuge 17, pero no a los convivientes de hecho 18. Es indiferente como haya designado el causante en su testamento a su cónyuge, si mediante esa denominación o por su nombre y apellidos 19.

Sin embargo, la aplicación del § 2077 BGB no se impone a la voluntad del testador, sino que la disposición mantendrá su eficacia si se prueba que su intención hubiera sido igualmente la de favorecer a su cónyuge a pesar de la crisis matrimonial. Pero ello, en atención a las solemnidades propias del testamento, debe resultar de la propia declaración de voluntad testamentaria y, por tanto, de la intención del testador en el momento en que testó, de modo que, por ejemplo, las simples buenas relaciones entre los ex-cónyuges o los cónyuges separados no bastarían para sostener la eficacia de la cláusula 20...

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