STS 184/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:803
Número de Recurso409/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de doña Carolina contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 849/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso don Pedro Enrique, representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 43 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 849/96 seguido a instancia de don Pedro Enrique .

Por don Pedro Enrique se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia en definitiva por la que, dando lugar a la demanda, 1º.- Se declare disuelta la sociedad civil irregular existente entre parte (sic). 2º.-Se practique el oportuno Balance de disolución y liquidación, con adjudicación a cada socio de una mitad del mismo. 3º.- Atendida la indivisibilidad de la cosa común, se proceda a la venta de la empresa, con reparto entre ambos socios del metálico que se obtenga. 4º.- Se condene a la demandada a la rendición de cuentas de la administración a partir del momento en que asumió la representación y administración sociales, condenándola al pago del saldo resultante de dicha rendición de cuentas, y 5º.- Se imponga a la demandada el pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Carolina, se contestó a la misma, oponiéndose a las pretensiones deducidas por el actor, al tiempo que formuló reconvención suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia por la que, acogiendo los hechos y fundamentos de derecho vertidos por esta parte, desestime íntegramente la demanda y declare haber lugar a la rescisión parcial del contrato de sociedad entre las partes, condenando al ahora actor a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la sociedad y a mi principal, estableciendo las bases sobre las que deba calcularse dicha indemnización, y finalmente condene al actor al pago de las costas de este procedimiento por imposición legal".

Con fecha 30 de octubre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Jansá Espuña, en representación de D. Pedro Enrique, contra Dª. Carolina, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. Y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Martorell Puig, en representación de Dª. Carolina, contra D. Pedro Enrique, debo declarar y declaro la rescisión parcial del contrato de sociedad de fecha 1-5-93 con respecto al demandado reconvencional. Todo ello, sin hacer condena en costas en cuanto a la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Barcelona

, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, y con estimación de la demanda interpuesta por el recurrente contra Dª. Carolina, debemos declarar y declaramos disuelta la sociedad constituída entre los litigantes el día 1 de mayo de 1993, habiéndose de practicar en oportuno balance de disolución y liquidación, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma, y sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Carolina se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 218 y 224 del Código de Comercio, y 1705 y 1706 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos que configuran el actual recurso de casación hay que destacar los siguientes.

Pedro Enrique promovió juicio de menor cuantía frente a la demandada, ahora recurrente Carolina solicitando que se declarase la disolución de la sociedad existente entre ellos, y que se formulase el oportuno balance de disolución y liquidación de la compañía, con adjudicación a cada socio de una mitad del patrimonio resultante del mismo, así como que, atendida la indivisibilidad de la cosa común, se procediese a la venta de la empresa, con reparto entre los socios del metálico que se obtuviese, y se condenase a la demandada a la rendición de cuentas de la administración de la sociedad.

Dicha demandada contestó a la demanda, opiniéndose a las pretensiones deducidas en ella, y formuló al mismo tiempo reconvención, solicitando la rescisión parcial del contrato de sociedad entre las partes, y la condena del actor a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados, a la sociedad y a ella misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, declarando la rescisión parcial del contrato de sociedad. Dicha sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia Provincial, que, estimando también en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, acogió el pedimento principal de la demanda y declaró disuelta la sociedad existente entre los litigantes, ordenando la formación del oportuno balance de disolución y liquidación.

Fundamenta el tribunal de instancia su decisión, en síntesis, en el carácter mercantil que debe atribuirse a la sociedad constituída por las partes, lo que conduce a la aplicación de los artículos 218 y 224 del Código de Comercio para resolver acerca de las encontradas pretensiones de rescisión del contrato social y de disolución de la sociedad que conforman el objeto del litigio. Y en punto a esta última, que integra a su vez el contenido del recurso de apelación, estima que, de los hechos que se reputan acreditados, no es posible apreciar la mala fe impeditiva del ejercicio de la facultad de promover la disolución de la sociedad, que no estaba sometida a plazo de existencia, pues, si bien las circunstancias que se han tenido por probadas, referidas a la percepción por el actor de cantidades adeudadas por terceras empresas a la sociedad litigiosa y a su condición de miembro del consejo de administrador de una sociedad anónima que ha venido utilizando impresos con un denominativo similar a la denominación de la sociedad constituída por las partes, "tienen un indudable encaje en el artículo 218 (y han de posibilitar, en consecuencia, el éxito de la reconvención opuesta), no son, por sí solas, demostrativas de la mala fe a que se refiere el artículo 224, pues el mismo precisa de su concurrencia al propio tiempo de la disolución de la sociedad, no en época anterior, y que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que el solicitante pretenda lucrarse con ocasión de la disolución de un modo que no hubiera logrado de subsistir la Compañía".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial ha interpuesto la demandada reconviniente recurso de casación, que se articula en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción de los artículos 218 y 224 del Código de Comercio, y 1705 y 1706 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo de casación se orienta a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la procedencia de la disolución de la sociedad, que la recurrente rechaza, por considerar que las circunstancias cuya presencia se ha probado en el curso del procedimiento son reveladoras de la mala fe del actor e integran el supuesto de hecho impeditivo del ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la sociedad, contemplado en el artículo 224 del Código de Comercio . Se añade a lo expuesto, para completar el argumento del motivo, que la situación creada por la sentencia recurrida, que declara al mismo tiempo la disolución de la sociedad y la rescisión parcial del contrato social, es de difícil comprensión y de aun más difícil resolución práctica, ante la diferencia de tratamiento legal de ambas figuras.

La parte recurrida ha impugnado el recurso formulado de contrario rechazando, ante todo, la dificultad de la convivencia de las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración conjunta de la disolución de la sociedad y de la rescisión del contrato social que esgrime la recurrente, considerando que son plenamente conciliables, al conducir a una única ejecución, cual es la práctica del balance de disolución y liquidación; y sostiene que la interpretación y la aplicación que la Audiencia Provincial ha hecho del artículo 224 del Código de Comercio resulta plenamente ajustada a derecho y es acorde a la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el precepto, contenida en las Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1997 y de 10 de noviembre de 1995, de las que se sigue un concepto restrictivo de mala fe, como causa enervante de la facultad de solicitar la disolución de la sociedad. Añade, por último, que frente a las posibles conductas que, según la sentencia recurrida, pueden encajar en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 218 del Código de Comercio, como causas de rescisión del contrato social, existen otras, imputables a la recurrente, que igualmente podían encajar en tal precepto; y que, en fin, es de suponer que la sociedad no valdrá absolutamente nada en la actualidad, habida cuenta de las operaciones que la demandada, aquí recurrente, ha venido realizando para dejarla totalmente inactiva.

Pues bien la razón de la antedicha desestimación se encuentra en la interpretación que doctrinal y jurisprudencialmente se ha realizado del artículo 224 del Código de Comercio, el cual sólo limita el derecho del socio de sociedades personalistas, constituídas por tiempo indefinido, a pedir y obtener la disolución de la sociedad a los casos en que concurra mala fe en quien la proponga, entendida ésta como la intención de lograr un lucro particular con ocasión de la disolución, que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía.

Resulta claro que el derecho del socio a pedir la disolución en este tipo de sociedades mercantiles se funda en la conveniencia de prevenir los desacuerdos entre los partícipes, en evitación, por tanto, de que la vida social se convierta en insoportable, y en la imposibilidad de comprometer el propio trabajo por una duración indefinida en una sociedad personalista.

El límite de ese derecho se encuentra en la "mala fe" de quien lo ejercita, concepto éste al que se refiere el artículo 224 del Código de Comercio, y que debe considerarse concurrente cuando la renuncia del socio se hace con ánimo de perjudicar a los consocios y con absoluta falta de consideración en relación a sus intereses, o cuando se producen circunstancias especiales que la convierten en desleal o abusiva, debiendo juzgarse rigurosamente la denuncia que pretende ejercitarse en el periodo inicial de la vida de la sociedad, sobre todo cuando no ha transcurrido un lapso de tiempo para amortizar o tener la oportunidad de amortizar las inversiones, y, desde luego, cuando, en términos generales, resulte contraria a los actos propios.

La jurisprudencia de esta Sala ha llevado a cabo una interpretación del concepto "mala fe" a los efectos de lo dispuesto en el repetido artículo 224 del Código de Comercio, y del que constituye su opuesto, el de "buena fe", al que se refiere el artículo 1705 del Código Civil -aplicable a las sociedades civiles-, que parte de la precisión de que tales conceptos no vienen a coincidir con el contenido genérico y generalizado que les pudieran atribuir otras normas del ordenamiento, pues tienen un sentido significativo específicamente singular en la disolución de las sociedades - Sentencia de 7 de diciembre de 1988 -. Tal y como se señala en la Sentencia de 27 de enero de 1997, es claro que el artículo 224 del Código de Comercio no es contrario a la disolución de la sociedad a petición de alguno de los socios, si bien el ejercicio de tal facultad está mediatizado por la concurrencia "de mala fe en el que lo proponga", estableciendo el propio precepto, en su párrafo segundo, lo que ha de entenderse por "mala fe": cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía. El adjetivo "particular", que califica el sustantivo "lucro", pone de manifiesto -como precisa la misma Sentencia de 27 de enero de 1997 - que no basta la presencia de un lucro normal, el puramente crematístico o de ganancia, en punto a caracterizar la buena o mala fe a los efectos de la facultad de disolver la sociedad, que es, por lo demás, consustancial a la existencia de ésta, en la medida en que constituye su propia finalidad. La misma doctrina jurisprudencial se ha ocupado de destacar la indefinición del concepto y su carencia de límites concretos; y, al mismo tiempo, ha puesto de relieve que al estar vinculado el propósito de extinguir la sociedad a la ausencia de mala fe, semejante apreciación es una cuestión de hecho sometida, por tanto, a la decisión del Juzgado o Tribunal, por más que la valoración jurídica del hecho en que se apoye sea susceptible de corrección en la vía casacional. Precisamente, en el marco de esas facultades revisoras de la valoración jurídica, esta Sala ha negado virtualidad, de cara a integrar el concepto de "mala fe", a efectos de impedir la disolución de la sociedad, al hecho de que ésta se hubiera promovido una vez instalada la oficina de farmacia cuya explotación constituía el objeto social y cuando apenas empezaba a funcionar, por estimar que tal cosa suponía equiparar el "lucro particular" a que se refiere el párrafo segundo del artículo 224 del Código de Comercio al lucro de simple ganancia, legítimo, por tanto; de forma que no consideró la pretensión de disolución como productora de un perjuicio infundado para la contraparte, siendo en la liquidación de la sociedad cuando se habría de tener en cuenta el contenido del documento suscrito entre las partes, de asociación al cincuenta por ciento, y cuando se habría de considerar, como uno de los aspectos liquidadores, el cómputo de la parte proporcional del valor de la referida oficina de farmacia como empresa mercantil.

Esta interpretación jurisprudencial, también se recoge en la anterior Sentencia de 10 de noviembre de 1995, en la que se destaca el elemento personal de la mutua confianza en la constitución y funcionamiento de las sociedades, tanto civiles como mercantiles, es la que determina que, a la vista de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, no deba sino desestimarse el motivo del recurso, pues la valoración jurídica que de ellos ha hecho el tribunal de instancia se ajusta a la orientación hermenéutica de esta Sala. Ni el hecho de que se haya acreditado la percepción por el demandante de cantidades adeudadas por terceras empresas a la sociedad litigiosa, ni la recepción por éste de un "stock" de tazas y platos con el anagrama con la denominación social, ni, en fin, la constitución de una sociedad anónima de cuyo órgano de administración forma parte el actor y que ha venido utilizando en sus relaciones con sus clientes impresos con una denominación afín al nombre comercial de la sociedad controvertida, deben considerarse como hechos reveladores de la mala fe impeditiva del ejercicio del derecho a instar su disolución, pues no son demostrativos de la intención de obtener el lucro particular que caracteriza el concepto de "mala fe" a estos efectos, toda vez que, en punto aquellas percepciones, el propio actor reconoce que, tanto los efectos recibidos, como las cantidades percibidas, están pendientes de un rendimiento de cuentas, y, ciertamente, las partidas correspondientes a tales conceptos han de tener su reflejo en el correspondiente balance de disolución de la sociedad. Y en cuanto al empleo por la sociedad anónima de la que el demandante es miembro del Consejo de Administración de unos impresos con una denominación parecida al nombre comercial de la sociedad litigiosa, se ha de decir que, con independencia de que tales hechos puedan integrar el supuesto contemplado en la norma como causa de rescisión parcial del contrato de sociedad -lo que queda extramuros de la pretensión impugnatoria ejercitada en este recurso-, y al margen de cualquier juicio sobre la similitud de las denominaciones y sobre su virtualidad para crear un riesgo de confusión en los clientes de una y otra sociedad, y, consiguientemente, sobre el carácter concurrencial de sus actividades y la condición de desleal de la eventual competidora -ante lo que no cabe desconocer la relevancia que presenta la circunstancia de que el objeto social de una y otra no sea en modo alguno coincidente, lo que, desde luego, ha de condicionar la actividad que desarrollen-, ni siquiera la eventual presencia de eventuales actos concurrenciales ilícitos serviría para integrar por sí sola el concepto de "mala fe" que conforma el hecho obstativo de la disolución de la sociedad, aunque con ella se elimine un también eventual competidor de aquella otra sociedad, pues para apreciar ésta, tal y como está configurada normativamente, se hace precisa la cumplida prueba de que con ocasión de la disolución de la sociedad va a lograr el socio que ejercita su derecho a pedirla un lucro particular que no obtendría de subsistir la compañía, lo que podría suceder, ciertamente, si se acreditase la existencia de un perjuicio económico a resultas de la sedicente actividad ilícita, en detrimento de los intereses del otro socio y en beneficio del que ejercita su derecho a la disolución de la sociedad, lo cual, empero, no cabe deducir de la resultancia probatoria de autos.

Y, en fin, ninguna relevancia ha de darse a la afirmada incompatibilidad entre las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación de las pretensiones principales -la disolutoria y la rescisoria- respectivamente deducidas en los escritos de demanda y reconvención, de cara a verificar el control de legalidad de la interpretación y la aplicación del repetido artículo 224 del Código de Comercio, cuando resulta evidente que la voluntad de los socios es finalizar la relación societaria, habiendo desaparecido la base de confianza sobre la que se erigió, y cuando las consecuencias de ambos pronunciamientos judiciales confluyen, en definitiva, en la práctica de las operaciones de liquidación de la sociedad, con la formación del correspondiente balance y la subsiguiente distribución entre los socios del patrimonio social resultante.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carolina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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